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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 1814-20118 oct 2012

Jorge Bravo Lagos con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol1814-2011
Corte de origenCorte de Apelaciones de Talca
Fecha sentencia8 oct 2012
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoNO HA LUGAR Invalidada de oficio
MinistrosSonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman (redactor) · Emilio Pfeffer Urquiaga · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza recurso de casación del demandante, pero invalida de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones por omisión de pronunciamiento sobre intereses tributarios durante período de nulidad procesal.

Hechos

Jorge Bravo Lagos reclamó contra liquidaciones de impuestos de Primera Categoría, Global Complementario e impuestos y reintegros del 2000-2001 por no justificar gastos. El Tribunal Tributario acogió parcialmente el reclamo. La Corte de Apelaciones de Talca confirmó esa sentencia. El demandante interpuso recurso de casación en la forma alegando que la Corte no se pronunció sobre la excepción de prescripción. Además, el procedimiento fue anulado el 29 de diciembre de 2009 y reiniciado en abril de 2010, generando la cuestión de los intereses durante ese período.

Considerandos clave

La Corte estima que al confirmar la sentencia de primer grado, la Corte de Apelaciones necesariamente se pronunció sobre la prescripción, pues era el único fundamento de la apelación. Sin embargo, advierte de oficio un vicio de casación formal distinto: la sentencia confirmada carece de consideraciones sobre la procedencia del pago de intereses durante el período en que la causa fue tramitada por un tribunal no establecido por la ley (entre la anulación del 29 de diciembre de 2009 y el reinicio en abril de 2010). Esta omisión es grave porque, al reclamar la inexigibilidad del tributo, también corresponde pronunciarse sobre la inexigibilidad de los intereses conforme al artículo 53 del Código Tributario, configurando vicio contemplado en artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil.

Resolutivo

Rechaza el recurso de casación interpuesto por el demandante. Invalida de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones por omisión de consideraciones sobre intereses tributarios, declarándola nula y reemplazándola por nueva sentencia.

Texto de la sentencia

Santiago, ocho de octubre de dos mil doce.

En estos autos rol N° 1814-2011, caratulados "Jorge Bravo Lagos con Servicio de Impuestos Internos", reclamación tributaria, la parte reclamante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la de primer grado que acogió sólo parcialmente el reclamo planteado respecto de las liquidaciones 132 a 136 por diferencias al impuesto de Primera Categoría, Global Complementario año tributario 2000, reintegro artículo 97 de junio de 2000 , impuesto Global Complementario año tributario 2001 y reintegro artículo 97 de mayo de 2001, todos de la Ley de la Renta, originadas al no justificar gastos con la documentación respectiva.

PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal denuncia como vicio de casación la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, argumentando que la sentencia no se pronunció acerca de la excepción de prescripción que opuso su parte en el escrito de apelación limitándose a confirmar la de primera instancia, sustentando su decisión en disposiciones que se refieren al procedimiento del recurso de apelación en materia tributaria, a las costas y a situaciones eminentemente tributarias, ninguna de ellas relativas a la prescripción que alegó.

SEGUNDO: Que del análisis del recurso de apelación a que se refiere el escrito de fojas 233 aparece que dicho recurso se basó únicamente en la excepción de prescripción que opuso, de manera que la Corte de Apelaciones de Talca al confirmar la sentencia de primer grado necesariamente se refirió a dicha excepción. En efecto, los sentenciadores de segundo grado únicamente podían pronunciarse sobre la prescripción alegada porque sólo a ella se refirió la apelación. De manera entonces que al confirmar la sentencia desechó el recurso de apelación planteado y, consecuencialmente, la excepción de prescripción opuesta.

TERCERO: Que atento lo razonado en el considerando anterior, el recurso de casación en la forma de autos no puede prosperar y debe ser desestimado.

CASACIÓN FORMA DE OFICIO CUARTO: Que al conocer este tribunal del presente asunto por la vía del recurso de casación interpuesto, encontrándose el proceso en estado de acuerdo, ha advertido de los antecedentes que la sentencia que se ha impugnado podría adolecer de un posible vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma y respecto de los cuales el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil autoriza para proceder de oficio.

QUINTO: Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece: "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguiente:(...)N°5 En haber sido pronunciada (la sentencia) con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170". Por su parte, esta última disposición señala que: "Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:(...) 4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia".

SEXTO: Que del examen de la sentencia de segundo grado, confirmatoria de la de primera instancia, aparece que carece de consideraciones acerca de la procedencia del pago de intereses durante el período en que la causa fue tramitada por un tribunal no establecido por la ley. En efecto, por el recurso de apelación se alegó la excepción de prescripción fundada en el hecho de tratarse ésta de una causa iniciada por el reclamo formulado el 14 de octubre del año 2002, cuyo procedimiento fue anulado el 29 de diciembre de 2009 y reiniciado en abril del año 2010, oportunidad en que se proveyó; sin embargo, la sentencia no contiene consideraciones acerca de la inexigibilidad de los intereses que previene el artículo 53 del Código Tributario, pese a confirmar la de primer grado, que los contempla. La obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama de la inexigibilidad de éste, como ocurrió en la especie, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)

Descriptores

Rechaza recurso de casación en el fondoIntereses moratoriosExcepción de prescripción adquisitiva

Cómo resuelve este tribunal

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