Paula Vicuña Errazuriz con Servicio de Impuestos Internos *
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 1840-2010 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 18 oct 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por Paula Vicuña Errázuriz, confirmando que en la venta de acciones de Forestal del Sur S.A. se generó utilidad y no pérdida, por lo que la liquidación de Impuesto Global Complementario queda firme.
Hechos
Paula Vicuña Errázuriz, socia de Inversiones Andacollo Limitada, fue liquidada por Impuesto Global Complementario del año 2004 por $7.592.138, originado en el rechazo del excedente de pagos provisionales que la sociedad intentó devolver. La sociedad había deducido una pérdida en la venta de acciones de Forestal del Sur S.A. (provenientes de transformación de sociedad de personas), que el SII rechazó. El Tribunal Tributario y Aduanero desestimó el reclamo en 2009, confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago el 4 de enero de 2010. Paula Vicuña dedujo casación en forma y fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema constata que el SII determinó en la operación no una pérdida sino una utilidad de $49.541.605. El costo tributario de las acciones corresponde al valor asignado al momento de la transformación jurídica de la sociedad de personas en anónima ($324.000.000 sin actualizar), que actualizado a la fecha de venta ($31 de diciembre de 2003) fue $337.932.000, y se vendieron por $387.473.605, generando utilidad. El tribunal desestima que exista error de derecho: para determinar ganancia o pérdida es necesario comparar precio de venta con costo de adquisición, que en este caso es el valor asignado en la transformación. Los jueces de alzada aplicaron correctamente las normas sobre cálculo de resultados en operaciones de venta de acciones.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 4 de enero de 2010 que confirmó la desestimación del reclamo, dejando vigente la Liquidación N° 321 de 17 de agosto de 2007 por $7.592.138 en concepto de Impuesto Global Complementario.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil doce.
En estos autos Rol N° 1840-10 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente Paula Vicuña Errázuriz, socia de Inversiones Andacollo Limitada, se dictó sentencia de primer grado el 23 de marzo de 2009, la que rola a fojas 29, que desestimó el reclamo a la liquidación de Impuesto Global Complementario por el año tributario 2004, originado en el rechazo del excedente de pagos provisionales puesto a su disposición por la sociedad de inversiones ya referida. La anterior decisión fue recurrida de apelación por la misma parte reclamante, la que se confirmó por la Corte de Apelaciones de Santiago el 4 de enero de 2010, según consta a fojas 51.
A fojas 57 y siguientes, la defensa de la contribuyente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia anterior.
A fojas 94, se declaró inadmisible el de forma y se trajeron los autos en relación sólo para conocer el de fondo.
PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia como yerro de derecho la determinación de los jueces del fondo en orden a rechazar el reclamo respecto de la liquidación N° 321 de 17 de agosto de 2007, que ordena a la socia Paula Vicuña Errázuriz el pago de la suma de $7.592.138.- por concepto de Impuesto Global Complementario, negándole la posibilidad de considerar la pérdida que afectó a la sociedad en la que participa, esto es, Inversiones Andacollo Limitada, por la operación de adquisición y venta de las acciones que tenía en Forestal del Sur S.A.
SEGUNDO: Que el motivo para rechazar los efectos tributarios de la pérdida ya señalada, obedece a que los jueces del fondo estimaron que ella debía efectuarse en la oportunidad de la transformación de la sociedad de responsabilidad limitada en una anónima lo que constituye un error manifiesto, dado que lo correcto era considerarlo en el momento de la enajenación de las acciones, estimando como costo tributario el valor asignado.
Lo anterior significó vulnerar el artículo 31 , inciso tercero , N° 3 , en relación con los artículos 21 , 29 , 33 N° 4 , 96 y 97 , todos de la Ley de Impuesto a la Renta, dado que de ellos se desprende que para hacer uso de una pérdida es necesario que se genere efectivamente el hecho que la motiva, lo que no se extiende a situaciones eventuales que no se hayan materializado.
TERCERO: Que las premisas de hecho establecidas en el proceso y que a juicio del recurrente permiten arribar a las conclusiones anteriormente expresadas consisten en la existencia de una inversión en una sociedad de personas, que luego disminuyó su capital y, por ende, el monto originalmente invertido resultando un saldo por la diferencia. Posteriormente la Sociedad derivó a una sociedad anónima cerrada, y en el ejercicio siguiente comercial se vendieron las acciones respectivas, lo que generó una pérdida de lo invertido al inicio, por lo que se solicitó la devolución de los impuestos pagados en exceso. El rechazo de los pedido generó la reclamación y el presente recurso.
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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