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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 1855-20156 abr 2015

Juan Edmunds E.I.R.L. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol1855-2015
Corte de origenCorte de Apelaciones de Valparaíso
Fecha sentencia6 abr 2015
RecursoApelación
SalaSala de verano
ResultadoNO HA LUGAR Confirma sentencia apelada
MinistrosHéctor Carreño Seaman (redactor) · Juan Fuentes Belmar · Rosa Maggi Ducommun · Pedro Pierry Arrau · Patricio Valdés Aldunate

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema rechaza recurso de protección de Juan Edmunds E.I.R.L. contra SII al constatar que carece de derecho indiscutido respecto de la exención del Impuesto Específico al Petróleo Diesel en Isla de Pascua.

Hechos

Juan Edmunds E.I.R.L. solicitó al SII el cese del cobro del Impuesto Específico al Petróleo Diesel y restitución de montos pagados desde 2003, invocando exención conforme artículos 41 Ley 16.441 y 7° Ley 18.502 (beneficios para Isla de Pascua). El SII rechazó la solicitud argumentando que no concurren los supuestos legales aplicables. El Tribunal de Protección de Derechos y Garantías Constitucionales rechazó el recurso de protección. La Corte de Apelaciones confirmó tal rechazo. Edmunds recurre ante Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema reafirma que el recurso de protección es acción cautelar para amparar garantías y derechos preexistentes e indubitados. Para acoger la acción se requiere constatar un derecho preexistente e indiscutido. En este caso, el tribunal advierte que el derecho cuya protección se persigue carece de tal carácter, toda vez que existe controversia sobre si concurren los supuestos legales de los artículos 41 Ley 16.441 y 7° Ley 18.502 para aplicar la exención reclamada. Al haber disputa sobre la configuración de esos supuestos entre el recurrente y el SII, no existe derecho indubitado susceptible de protección por esta vía cautelar de urgencia.

Resolutivo

Se confirma la sentencia apelada de 22 de enero de 2015. Se rechaza el recurso de protección. Queda firme la decisión que niega la exención del Impuesto Específico al Petróleo Diesel reclamada.

Texto de la sentencia

Santiago, seis de abril de dos mil quince.

A fojas 95 y 97: estése al estado de la causa.

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto y sexto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo: Que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en este caso desde que el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado. En efecto, el recurrente estima que se han vulnerado sus derechos al rechazar la recurrida su solicitud de que se ordene el cese del cobro del Impuesto Específico al Petróleo Diesel a su respecto, como la restitución de los montos que ha pagado desde el año 2003 por dicho concepto, invocando para tal efecto lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 16.441 y el artículo 7 ° de la Ley N° 18.502 . La primera norma citada establece que los actos o contratos que se ejecuten o celebren en el departamento de Isla de Pascua, por personas domiciliadas en él, respecto de actividades o bienes que digan relación con ese mismo territorio, estarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones , mientras que el segundo texto alegado señala que Las empresas de transporte ferroviario y las empresas que adquieran el petróleo diesel en la provincia de Isla de Pascua para su uso en ella recuperarán la totalidad del impuesto específico que soporten en la adquisición del petróleo diesel que no esté destinado a vehículos que transitan por las calles y caminos

Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos estima que no resulta aplicable tal beneficio por no concurrir respecto de la concesión los supuestos contenidos en ambas normas referidas, que serían inaplicables a la hipótesis de hecho planteada por el recurrente.

Tercero: Que de lo expuesto aparece que el actor carece de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger por esta vía cautelar de urgencia, razón suficiente para concluir que la presente acción ha de ser rechazada.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

LEY PASCUA\tART. 41LEY 18502\tART. 7

Descriptores

Acción de protecciónFacultadesServicio de Impuestos Internos (SII)Ausencia de un derecho indubitado y preexistenteDevolución de impuestosImpuesto específico al dieselIsla de pascua

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