Sociedad Constructora e Inmobiliaria Montegrande LTDA. con Servicio de Impuestos Internos. (reclamacion de Liquidaciones)
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 8051-2011 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
| Fecha sentencia | 15 nov 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman (redactor) · Patricio Figueroa Serrano · Jorge Lagos Gatica · Maria Sandoval Gouët |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación de Montegrande por infracción al artículo 7 de la Ley 18.502: el tribunal confirma que los vehículos usados para transportar diesel en faenas privadas, por su naturaleza sirven para transitar vías públicas, excluyendo la franquicia según DFL 311/1986.
Hechos
Montegrande Ltda., constructora afecta a IVA, en período fiscalizado realizó movimiento de tierras para Minera GABY, utilizando petróleo diesel en vehículos (camiones, camionetas, maquinarias) que por su naturaleza están destinados a transitar por vías públicas. Usó como crédito fiscal el impuesto específico al diesel. El Servicio de Impuestos Internos le negó la franquicia de recuperación. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó. Montegrande interpuso casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza que el artículo 7° de la Ley 18.502 faculta al Presidente para establecer la franquicia, lo cual ejecutó mediante DFL 311/1986 (validado por Contraloría). El artículo 3° del DFL no permite recuperar el impuesto cuando el combustible se destine a vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar calles, caminos y vías públicas. Los hechos acreditados demuestran que Montegrande usó el diesel en vehículos con esa capacidad funcional, sin que importe que la faena fuera privada. Respecto al artículo 21 del Código Tributario (carga probatoria), el tribunal sostiene que la regla general es que el contribuyente pruebe sus declaraciones, no que el Fisco desvirtuarlas. El error interpretativo denunciado carece de fundamento. El artículo 132 inciso 14 no es aplicable al caso por disposición transitoria de la Ley 20.322.
Resolutivo
Rechaza el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento. La sentencia de la Corte de Apelaciones que negaba la franquicia de recuperación del impuesto al diesel queda firme.
Texto de la sentencia
Santiago, quince de noviembre del año dos mil once.
Primero: Que en estos autos rol 8051-2011 sobre reclamo tributario, la parte reclamante Constructora e Inmobiliaria Montegrande Ltda.
dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que rechazó el reclamo interpuesto, con costas.
Segundo: Que en un primer capítulo el recurso denuncia la infracción del artículo 7 de la Ley N° 18.502, en orden a una incorrecta interpretación del precepto conforme a las normas contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil . A juicio del recurrente la infracción se produce por una falsa aplicación de las normas citadas al negarle derecho a la franquicia establecida en la Ley N° 18.502, en circunstancias que lo tiene, ya que la reclamante es contribuyente de IVA, su giro principal es la construcción, pero en el período fiscalizado lo fue el movimiento de tierras para Minera GABY, utilizando el petróleo diesel en vehículos que por su naturaleza servían para transitar por caminos y vías públicas; lo usó en veh" dculos quedesarrollaban su actividad en faenas y caminos privados, no es una empresa de transporte y tiene en correcto orden el libro de registro de combustible. Señala que los sentenciadores cometen el mismo error interpretativo que el juez a quo al no expresar un razonamiento lógico para estimar que la contribuyente no cumple con las exigencias para ser beneficiario de la franquicia de petróleo diesel.
Tercero: Que en el segundo capítulo el recurso estima vulnerado el artículo 21 del nuevo Código Tributario, en relación con lo previsto en los artículos 3 y 5 del DFL 311 del Ministerio de Hacienda de 1986 y en los artículos 19 a 24 del Código Civil, por cuanto ha demostrado por medio de documentos la verdad de sus declaraciones y es el Servicio quien mediante una actuación de fiscalización, liquidación y eventual giro, da lugar a una nueva obligación, por lo que la carga de la prueba es del ente fiscalizador, quien debe demostrar que no hay similitud entre lo declarado por él y las liquidaciones giradas.
Cuarto: Que finalmente el recurso sostiene que al haberse desatendido el claro tenor del artículo 132 inciso 14 ° del nuevo Código Tributario no se ha respetado el sistema de valoración de la sana crítica, ya que no se expone con claridad por qué se arriba a una determinada conclusión y no a otra.
Quinto: Que para resolver es necesario consignar, en primer término, que en estos autos el recurrente estima que le corresponde hacer uso de la franquicia que otorga la Ley N° 18.502, pues en su concepto el artículo 7 ° de esa Ley regula el uso del crédito fiscal al impuesto específico del diesel, posibilita la recuperación de dicho impuesto a todas las empresas, a excepción de las de transporte terrestre afectas a IVA. Ello por cuanto tiene la calidad de empresa constructora, pero en el período fiscalizado su giro fue el de movimiento de tierras y destinó el petróleo adquirido al funcionamiento de vehículos que por su naturaleza pueden transitar por caminos o vías públicas.
Sexto: Que en la fundamentación del primer capítulo de casación expresa que el error interpretativo de la norma consiste en estimar que no cumple con la exigencia de no haber destinado el combustible petróleo diesel al uso de vehículos que por su naturaleza sirven para transitar por calles, caminos y ví as públicas en general.
Normas citadas
Descriptores
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