Servicio de Impuestos Internos (zamora Rendich Miguel con Consejo para la Transparencia)
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 18704-2019 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 16 dic 2019 |
| Recurso | Queja |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | HA LUGAR Acogido recurso de queja |
| Ministros | Diego Munita Luco · Sergio Muñoz Gajardo · Álvaro Quintanilla Pérez (redactor) · Maria Sandoval Gouët · Ángela Vivanco Martínez |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acogió queja del SII contra sentencia de Corte de Apelaciones que ordenaba entregar información sobre transacciones inmobiliarias, estimando que el artículo 35 del Código Tributario ampara la reserva de esa información conforme a la Ley 20.285.
Hechos
El Consejo para la Transparencia acogió un amparo de acceso a información pública presentado por Juan Miguel Quintana Marcó, ordenando al SII entregar datos sobre catastro físico de inmuebles en Las Condes (roles específicos) e información sobre procedimientos de reevalúo de bienes raíces 2018, incluyendo formularios 2890 y tasaciones. La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad del SII. El SII dedujo recurso de queja ante la Corte Suprema argumentando que la información estaba protegida por secreto tributario.
Considerandos clave
La Corte Suprema (mayoría) resolvió que el artículo 35 del Código Tributario constituye una ley de quórum calificado conforme al artículo 21 N°5 de la Ley 20.285, que ampara información relativa a fuentes y cuantía de rentas. La información sobre transacciones inmobiliarias (identificación, precio, fecha) incide tanto en impuesto territorial como en base imponible de renta, por lo que su divulgación revelaría indirectamente patrimonio e ingresos, afectando derechos de las personas y la actividad de fiscalización del SII. El tribunal estimó innecesario analizar la causal de reserva por datos personales al encontrar configurada la del artículo 21 N°5 en relación con artículo 35 del Código Tributario. Un voto disidente sostuvo que el artículo 35 es una prohibición funcionaria, no institucional, y que los datos en formularios 2890 son información pública por naturaleza al provenir de registros públicos de Conservadores.
Resolutivo
Se acogió la queja, dejando sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones y la Decisión de Amparo del Consejo para la Transparencia. Se acogió el reclamo de ilegalidad del SII y se denegó la entrega de información sobre transacciones inmobiliarias (formularios 2890, tasaciones y demás antecedentes del reevalúo).
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Primero: Que doña María Marcela Muñoz Foglia, abogada, en representación del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de queja en contra de los Ministros de la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Carlos Gajardo Galdames, don Alejandro Madrid Croharé y del Abogado Integrante don José Luis López Reitze, en el que denuncia que han incurrido en falta o abuso grave en la dictación de la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve, mediante la cual se rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por su parte, en contra de la Decisión de Amparo Rol N° 2185-2018, por la que el Consejo para la Transparencia acogió, a su vez, el Amparo de Acceso a la información pública presentado por Juan Miguel Quintana Marcó obligando al Servicio de Impuestos Internos a entregar información relativo al catastro físico de los bienes raíces correspondiente a los roles N° 256-184 , N° 256-188 , N° 256-191 y N° 256-206, de la comuna de Las Condes, así como todos los antecedentes documentales en que conste la información y procedimientos utilizados para determinar la tabla de clasificación de las construcciones y de los terrenos y valores unitarios que corresponda al Área Homogénea en que se ubican los inmuebles, consultados en el Proceso de Reevalúo de Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, año 2018.
Segundo: Que la recurrente sostiene que la información precedentemente referida se encuentra amparada por las causales de secreto o reserva establecidas en los numerales 2 ° y 5 ° del artículo 21 de la Ley N° 20.285, éste último, en relación con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario.
Sostiene, en primer lugar, que los sentenciadores contravienen el artículo 35 del Código Tributario en relación con el artículo primero transitorio de la Ley N° 20.285, y artículo 8 de la Constitución Política de la República al señalar que no se ha hecho valer norma legal alguna que revista el carácter de quorum calificado, precisando que el Código Tributario es anterior a la promulgación de la Ley N° 20.050, además, de cumplir con el requisito establecido en la disposición cuarta transitoria de la Carta Fundamental por lo que debe ser considerado ley de quorum calificado para los efectos de la Ley N° 20.285, y por lo mismo, el secreto o reserva en el contenido, constituirá una excepción legal a la entrega de información requerida por la Ley antes señalada.
Luego indica que, la información solicitada y ordenada entregar por el Consejo, se encuentra sujeta a la causal de reserva indicada en el N° 5, del artículo 21 , de la Ley N° 20.285, en relación con el referido artículo 35 , del Código Tributario, por cuanto se trata de antecedentes susceptibles de revelar renta de los contribuyentes y no puede dársele el carácter de pública, puesto que queda expresamente excluida la publicidad de los informes y antecedentes que los propios contribuyentes o terceras personas deban proporcionar a los órganos que los fiscalizan, en el presente caso relativa a transacciones de bienes raíces y que sólo puede ser utilizada para dichos efectos.
Afirma además que, los Ministros recurridos razonan indebidamente, respecto de la afectación de los derechos de las personas y los datos personales contemplados en la Ley N° 19.628, al sostener que no pueden verse vulnerados dichos derechos, para luego concluir que no se configura la causal de exclusión establecida en el numeral 2 ° del artículo 21 , de la Ley N° 20.285.
Explica que la entrega de información y antecedentes que los particulares deben obligatoriamente entregar a las entidades públicas, no se encuentran sujetos al principio de publicidad, por lo que la información contenida en el Formulario 2890, no puede entenderse comprendida dentro de las actuaciones indicadas en el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política de la Republica, quedando vedada su publicidad. Precisa que la información en los términos ordenados entregar significa poner en grave riesgo la privacidad de las personas, ya que al acceder un particular a todas las transferencias de bienes raíces por el periodo de cinco años pueden obtener información "que corresponde al mundo de los privados" (sic); afectando los derechos comerciales y económicos de todas aquellas personas que hubieran realizado transferencias de bienes raíces en el período solicitado.
Pide que se acoja el recurso, que se ponga término a la grave falta o abuso cometido por los sentenciadores del grado al rechazar el reclamo de ilegalidad y que se apliquen las sanciones que se estimen pertinentes.
Descriptores
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