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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 1891-201525 ene 2016

Arriagada Olave Maximiliano con Servicio de Impuestos Internosvii Direccion Regional de TALCA. **

TribunalCorte Suprema
Rol1891-2015
Corte de origenCorte de Apelaciones de Talca
Fecha sentencia25 ene 2016
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosCarlos Cerda Fernández · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Ricardo Gálvez Blanco · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Arturo Prado Puga

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza recurso de casación del SII contra sentencia que anuló liquidaciones de impuesto global complementario a socios, al haberse invalidado previamente la liquidación de impuesto de primera categoría de la sociedad que les servía de antecedente causal.

Hechos

Sociedad Constructora Proessa Ltda. fue fiscalizada y se le emitió liquidación N° 243 (2011) cobrando impuesto de primera categoría año 2010 mediante tasación por artículo 35. Sus socios Arriagada Olave y Becerra Del Solar recibieron liquidaciones N° 642 y 643 (2012) por diferencias de impuesto global complementario del mismo año. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió ambas reclamaciones. La Corte de Apelaciones de Talca confirmó dicho fallo en noviembre 2014. El SII recurre en casación a la Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema examina la denuncia de errónea interpretación de artículos 21 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta que fundamentaban las liquidaciones a los socios. Constata que los hechos de la causa fijados por los tribunales inferiores son inatacables por esta vía (no se denunció error en prueba). Concluye que la suerte de este recurso depende de la validez de la liquidación N° 243 a la sociedad, que ya fue invalidada (y además confirmó esa invalidación mediante sentencia paralela rol 1732-2015 dictada el mismo día). Al no existir impuesto de primera categoría válido cobrado a la sociedad, carece de fundamento legal el impuesto global complementario de los socios, pues no concurre el presupuesto de gastos rechazados. El recurso, además, solo argumenta sobre artículo 35 (aplicable a la sociedad) sin justificación sobre artículos 21 y 54 que lo fundamentan a los socios.

Resolutivo

Rechaza la casación en el fondo deducida por el SII. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de 10 de noviembre de 2014 que acogió las reclamaciones de los contribuyentes, invalidando las liquidaciones N° 642 y 643.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

En los autos Rol N° 1891-2015 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 259 el abogado señor Christian Zaror Alarcón, en representación de la reclamada, la DIRECCIÓN REGIONAL TALCA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, contra la sentencia dictada el diez de noviembre de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó el fallo de primer grado que, a su turno, acogió las reclamaciones deducidas por Maximiliano Arriagada Olave y Hernán Becerra Del Solar contra las Liquidaciones N° 642 y 643 de 03 de septiembre de 2012, que cobraban diferencias de impuesto global complementario del año tributario 2010 y reintegro del pago provisional mensual del mes de mayo de 2010, como consecuencia del impuesto de primera categoría cobrado a Sociedad Constructora Proessa Ltda. mediante la liquidación N°243 de 17 de junio de 2011, compañía de la que son socios.

Se trajeron los autos en relación para conocer del recurso, tal como se lee a fs. 287.

Primero: Que por el recurso se denuncia la errónea interpretación y aplicación de los artículos 21 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, señalando que para validar las liquidaciones emitidas a los socios es relevante tener en cuenta la fiscalización efectuada a la sociedad de la que forman parte, fundada en la contabilización de facturas falsas y falta de antecedentes respecto del impuesto de primera categoría que llevaron a hacer uso de la facultad de tasar del artículo 35 de la citada ley, para lo cual el ente fiscalizador se valió de baremos que tienen el mismo rubro, esto es, la construcción, de acuerdo con la iniciación de actividades y el ejercicio real del negocio.

Sostiene que una tasación fiscal es una medida anti evasión y manifestación de la igualdad ante la ley en lo que se refiere a la carga tributaria puesto que da el mismo tratamiento a contribuyentes en situaciones análogas, no siendo exigible que se trate de condiciones idénticas, motivo por el cual los contribuyentes utilizados en la tasación a la Sociedad Constructora Proessa Ltda., a saber, Constructora Caasa, RTC Ingenieros Limitada y Ricardo Rivera Rivera, cumplen con las condiciones legales.

Asegura que el Tribunal de Alzada ha interpretado el referido artículo 35 en forma parcial y equívoca, y con ello se ha transgredido el artículo 21 invocado, lo que llevó a establecer la nulidad de las liquidaciones, en circunstancias que se debía revocar la decisión de primer grado. Por ello pide que se invalide el fallo recurrido y se dicte otro de reemplazo que confirme íntegramente las liquidaciones reclamadas, con costas.

Segundo: Que la sentencia recurrida confirma la de primer grado aseverando en su basamento tercero que, siendo el sustento de las liquidaciones reclamadas aquella emitida a la compañía de la que son socios, al ser nula esta última acarrea la nulidad de las otras, ya que se invalida la que les sirve de base.

El fallo de primer grado, a su turno, dejó constancia en su considerando décimo sexto que las liquidaciones cobran diferencias de impuesto sustentándose en los artículos 21 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, y precisó en su fundamento décimo séptimo que el primer precepto tiene una finalidad anti elusiva, en cuanto a evitar que los socios no paguen impuestos personales respecto de las partidas del artículo 33 N°1 de la citada ley, que correspondan a la entrega de dinero o especies que de no afectarse podrían significar el retiro encubierto de utilidades tributarias, norma imperativa de clausura que no exige que el socio se beneficie. Señala que tiene, además, el carácter de ficción legal que se regula como una presunción de derecho que no admite prueba en contrario, y por ende no necesariamente coincide con la realidad, por lo que no corresponde acreditar ni presumir los retiros ni el beneficio del socio.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 35 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 33 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 54 (DEL ART 1)

Descriptores

Recurso de casación en el fondoReintegroServicio de Impuestos Internos (SII)Impuesto global complementarioPagos provisionales mensualesReclamo tributarioLiquidaciones tributariasGastos rechazadosRetiro encubiertoCalidad de socioTasación de la base imponible

Cómo resuelve este tribunal

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