Pablo Danke Quezada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 1902-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Fecha sentencia | 26 ene 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman (redactor) · Benito Mauriz Aymerich · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del contribuyente porque sus argumentos sobre prescripción de infracciones no coinciden con los fundamentos de la sentencia impugnada, que correctamente aplicó el plazo de tres años del artículo 200 inciso final del Código Tributario.
Hechos
Pablo Danke Quezada fue denunciado por acta de 2 de octubre de 2003 por utilizar documentación falsa entre abril 1999 y junio 2000 para disminuir impuestos adeudados (infracción artículo 97 N° 4 Código Tributario). El Tribunal Tributario de primer grado (17 enero 2008) rechazó su petición, confirmado por la Corte de Apelaciones (19 enero 2009). Recurrió de casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
El tribunal constata que el recurrente denuncia infracción del artículo 200 incisos segundo y tercero del Código Tributario (plazos de 3 a 6 años para fiscalizar impuestos), cuando la sentencia impugnada aplicó correctamente el inciso final del mismo artículo (prescripción de infracciones en tres años desde su comisión). La Corte observa que la propia tesis del actor motivó la decisión de autos: aplicar el plazo de prescripción de tres años, contado desde junio 2000 (comisión de la infracción), siendo la denuncia de octubre 2003 anterior a tal vencimiento. El recurso carece de coherencia lógica porque cuestiona normas que no fueron aplicadas erróneamente, sino que precisamente su correcta aplicación fundamenta la sentencia.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de 19 de enero de 2009, quedando firme la sentencia de primera instancia que rechazó la petición del contribuyente y confirmó la procedencia de las infracciones notificadas oportunamente.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de enero de dos mil once.
En esta causa Rol Nº 1902-2009 reclamación tributaria seguida por Pablo Antonio Danke Quezada ante el Servicio de Impuestos Internos, IX Dirección Regional Temuco, el demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia de diecinueve de enero de dos mil nueve que confirma la de primer grado, de fecha diecisiete de enero de dos mil ocho, que rechaza su petición.
Primero: Que en el recurso se denuncia la infracción del artículo 200 incisos segundo y tercero del Código Tributario que señalan el plazo del Servicio para fiscalizar los impuestos, ya sea para liquidarlos, revisarlos o girarlos, esto es, 3 ó 6 años. Explica que en la especie no se trata de ninguna de estas situaciones, sino que de la notificación de una infracción tributaria con sanción pecuniaria que no accede a impuestos adeudados y que es de competencia del Tribunal Tributario respectivo, dependiente del Servicio de Impuestos Internos.
Agrega que también se ha infringido lo dispuesto en el inciso final del artículo invocado pues dicha disposición es aplicable al asunto discutido, debiendo contarse el término de tres años para que prescriba la infracci ón desde la fecha en que se cometió -en este caso Junio de 2000- y el acta de denuncia es de 2de Octubre de 2003, de lo que deduce que la actuación del Servicio se encuentra fuera del plazo máximo legal.
Argumenta que el considerando décimo sexto de la sentencia recurrida, erróneamente y para los efectos de no aplicar la norma establecida en el inciso final del artículo 200 en comento, se remite a la facultad del Servicio para revisar y fiscalizar tributos referidos en el inciso segundo del ya mencionado artículo, situación que no corresponde pues la presente causa se refiere únicamente al término que tiene el Servicio para notificar infracciones pecuniarias correspondiendo aplicar lo normado en el inciso final.
Segundo: Que en primer lugar cabe consignar que la presente causa se inició por acta de denuncia de fecha 2de Octubre de 2003 por haberse constatado que el contribuyente Pablo Antonio Danke Quezada durante los periodos de Abril, Agosto y Diciembre de 1999, Enero y Junio de 2000, utilizó documentación falsa para disminuir el monto del impuesto que legalmente debió enterar en arcas fiscales, lo que constituye infracción a lo dispuesto en el artículo 97 N° 4 incisos 1 ° y 2 ° del Código Tributario.
Para resolver se consignó en la sentencia de primer grado que el plazo de prescripción aplicable corresponde al contemplado en el inciso final del artículo 200 del Código recién citado, esto es, tres años contados desde la fecha en se cometió la infracción. Consecuente con dicha afirmación, en las motivaciones décimo tercera a décimo quinta se contienen los razonamientos para declarar la prescripción de las infracciones referidas al impuesto al valor agregado y al impuesto a la renta del año tributario 2000.
Luego en la motivación décimo sexta -invocada por el recurrente- se expresa que en cuanto la contabilización de costos operacionales indebidos, fundamentados en las facturas cuestionadas por el organismo fiscalizador que originan diferencias de impuesto a la renta declarados en el año tributario 200y que dieron motivo a la infracción prevista y sancionada para dicho impuesto en el artículo 97 N° 4 inciso 1 ° del Código Tributario, ésta no se encuentra prescrita por haber sido notificada el acta de denuncia antes del plazo de tres años contemplado por el legislador.
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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