Administradora Sintra LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 19279-2018 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 10 dic 2018 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | INADMISIBLE Inadmisible casación de fondo |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · María Gajardo Harboe · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema declara inadmisible el recurso de casación por defecto formal: el recurrente no señaló los errores de derecho ni explicó su influencia sustancial en lo dispositivo.
Hechos
ADMINISTRADORA SINTRA LTDA. fue fiscalizada por el SII respecto al año tributario 2001, generándose Liquidación N° 110 de 29 de julio de 2004 que determinó diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría. La contribuyente interpuso reclamo que fue rechazado en primera instancia. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó tal rechazo. Contra esta confirmación, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema examina la admisibilidad del recurso conforme a los artículos 772 y 776 del Código de Procedimiento Civil. Determina que el escrito de casación debe señalar específicamente en qué consisten los errores de derecho y cómo influyen sustancialmente en lo dispositivo. Analiza que el recurso incurre en omisión: se limita a citar normas vulneradas y a refutar los fundamentos del tribunal de instancia, pero carece del desarrollo exigido por ley respecto al modo cómo se produjeron las infracciones alegadas y su influencia en lo dispositivo del fallo. Estima que tal deficiencia es incompatible con la naturaleza de derecho estricto del arbitrio de casación.
Resolutivo
Se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo. La sentencia de la Corte de Apelaciones de 13 de junio de 2018 que confirmó el rechazo del reclamo queda firme.
Texto de la sentencia
Santiago, diez de diciembre de dos mil dieciocho.
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don José Jara Gutiérrez en representación de la contribuyente ADMINISTRADORA SINTRA LIMITADA, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, en lo que interesa al recurso, confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo interpuesto contra la Liquidación N° 110, de 29 de julio de 2004, que determinó diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría en el año tributario 2001.
Segundo: Que el impugnante denuncia la infracción de los artículos 47 , 1698 , 1700 y 1706 del Código Civil; 21, 132, 144 y 148 del Código Tributario; 1, 2, 3, 8, 8 bis N° 6, 17, 18, 52 y 61 de la Ley 19.880 ; 207 , 342 N° 3 y 348 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye que al contribuyente le asiste una presunción simplemente legal a favor del contribuyente de veracidad y suficiencia que ampara a la contabilidad y demás documentos que sirvieron de base para el cálculo y declaración de impuesto, salvo que se hayan declarado no fidedignos por el Servicio de Impuestos Internos, declaración que en la especie no existe, por lo que los sentenciadores alteraron la carga de la prueba.
Indica que la recurrente nunca tuvo la obligación de acompañar la carta Aviso de Término de Revisión durante el proceso de fiscalización, por lo que no puede existir extemporaneidad en incorporarlo, más si se considera que se acompañó en segunda instancia antes de la vista de la causa, en los términos y forma que la ley establece, desconociendo el fallo el valor probatorio de ese instrumento público.
Expresa que la Administración debe respetar sus propias decisiones, entre los que se comprende el Aviso de Término de Revisión, por lo que no puede desconocer los derechos y obligaciones que establece para las partes.
Tercero: Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.
Cuarto: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1 ) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.
Normas citadas
Descriptores
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