Constructora Fv Limitada con Servicio de Impuestos Internossantiago Oriente.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 19287-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 8 ago 2017 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jean Matus Acuña · Jaime Rodríguez Espoz (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación del SII. Confirma anulación de multa del 60% porque la devolución indebida de impuestos, sin dolo, solo genera reajustes e intereses, no sanciones por retardo en enterar.
Hechos
Constructora FV Ltda. reclamó liquidaciones tributarias (497 y 498) donde el SII no consideró gastos ciertas multas por incumplimientos contractuales, generando diferencias de impuestos con reajustes y multa del 60% por retardo. El Tribunal Tributario Aduanero acogió parcialmente el reclamo, anulando la multa del 60%. Ambas partes apelaron. La Corte de Apelaciones confirmó la anulación. El SII dedujo casación en el fondo cuestionando si correspondía aplicar multa por retardo en enterar impuestos sujetos a retención.
Considerandos clave
La Corte estima que existe controversia sobre cuál sanción corresponde: el SII invoca artículos 24 y 97 N°11 del Código Tributario (multa por retardo); la Corte de Apelaciones aplicó artículo 97 inciso sexto de la Ley de Impuesto a la Renta (solo reajustes e intereses). Analizando sistemáticamente: el artículo 97 inciso sexto de la Ley de Renta regula expresamente las devoluciones indebidas y remite a sanciones solo cuando hay declaración maliciosamente falsa. Aquí no existe dolo. Además, el artículo 97 N°11 del Código Tributario sanciona el retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención, pero el caso versa sobre la determinación de qué es gasto necesario (discordia interpretativa resuelta judicialmente), no sobre atraso en pago. Por principio de especialidad y legalidad, sin descripción legal expresa no procede sanción analógica.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó la anulación de la multa del 60% y el reintegro de las diferencias impositivas con reajustes e intereses únicamente.
Texto de la sentencia
Santiago, ocho de agosto de dos mil diecisiete.
En estos autos N° 19.287-2016, rol de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la Constructora FV Ltda., por resolución de veintiocho de octubre de dos mil quince, que rola a fojas 192, se acogió parcialmente el reclamo interpuesto, sólo en cuanto se anula o deja sin efecto la multa de 60% impuesta y se desechó en todo lo demás, con declaración que cada litigante soportará sus costas.
Apelada esta decisión por el Servicio de Impuestos Internos y la sociedad reclamante, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuya contra la, abogada del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, doña Isabel Quintana Marcó, dedujo un recurso de casación en el fondo, y para su conocimiento se ordenó traer los autos en relación a fojas 313.
PRIMERO: Que el libelo critica conculcados los artículos 24 y 97, N° 11°, del Código Tributario, 96 y 97, inciso sexto, de la Ley de Impuesto a la Renta, en concordancia con el 22 del Código Civil, normativa según la cual cuando la suma de los impuestos anuales resulte superior al monto de pagos provisionales reajustados, la cantidad adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y solucionarse en una sola cuota al instante de presentar la pertinente declaración anual. Sin embargo, si el saldo fuere favorable al contribuyente, éste le será devuelto por el Servicio de Tesorerías . Luego, ocurre que si aquél recibe un monto mayor al que le corresponde, deberá restituir la porción indebidamente percibida, con arreglo al artículo 97 , inciso sexto , aludido, reintegro que incluye reajustes, intereses y sanciones.
SEGUNDO: Que la controversia planteada consiste en determinar cuál es la sanción aplicable, porque el tribunal considera exclusivamente dicho artículo 97 , inciso sexto, en circunstancias que como se aduce en la apelación, el compareciente dice que en realidad lo son los artículos 24 y 97 , N° 11 ° , del Código Tributario y sustenta su tesis en que el precepto inicialmente mencionado no libera de castigo al contribuyente que debe reintegrar una devolución indebida, ya que tal restitución con reajustes e intereses opera sin perjuicio de aplicarse también el artículo 97 , N° 4 ° , del Código Tributario, siempre y cuando la devolución obtenida haya sido consecuencia de una declaración o solicitud maliciosamente falsa o incompleta, de modo que no cabe sostener que la ley exonera al que obra en forma negligente, pero no dolosa.
Explica que el artículo 24 del Código Tributario preceptúa que los dineros que un contribuyente deba legalmente reintegrar, atinentes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, se estimarán como gravámenes afectos a retención para los fines de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan y para la aplicación de la primera sección del inciso anterior, de cuya lectura desprende que la ley asimila sin distinción la obligación de reintegro de devoluciones indebidamente conseguidas a impuestos sujetos a retención, con inclusión en dicho tratamiento de la determinación y cálculo de reajustes, intereses y sanciones. A la vez, el artículo 97 , N° 11 ° , del Código Tributario estatuye que el retardo en enterar los impuestos sujetos a retención será castigado de la forma que allí prevé, de suerte que se ha configurado en la situación actual la transgresión acusada, al inferir que la única disposición que rige es el tantas veces citado artículo 97 , inciso sexto , de la Ley de Impuesto a la Renta, pero deja de lado aquella que resulta decisoria de la litis, en cuanto a la sanción a infligir a la acción del contribuyente, a saber, el artículo 97 , N° 11 ° , del Código Tributario.
TERCERO: Que asevera que es factible asentar esta premisa, en virtud del criterio interpretativo que proporciona el artículo 22 del Código Civil, con apego al cual las normas legales han de entenderse en forma sistemática para llegar al resultado más armónico con el régimen tributario vigente.
Termina por describir la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo de lo resuelto e impetrar se acoja el recurso entablado, se invalide el laudo refutado, y en el de reemplazo que se dicte, se confirme íntegramente las liquidaciones N°s. 497 y 498 de autos, con costas.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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