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HA LUGARCorte Suprema · Rol 19825-20167 sep 2017

Empresa Electrica la Frontera S.A con Servicio de Impuestos Internos Puerto MONTT. **

TribunalCorte Suprema
Rol19825-2016
Fecha sentencia7 sep 2017
RUC13-9-0001660-8
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deContribuyente
MinistrosHaroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Compensaciones por interrupciones de servicio eléctrico: la Corte Suprema rechazó su deducción como gasto necesario para producir renta por falta de acreditación de que las interrupciones fueron no imputables a la empresa.

Análisis del SII

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó el fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos que acogió el reclamo en contra de una resolución que negaba lugar a la devolución de los saldos retenidos por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas solicitada en la declaración de impuesto a la renta.

Mediante el recurso interpuesto se denunció como normas vulneradas los artículos 31 inciso 1° y 31 N° 3, incisos 1 y 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil y artículo 16 B de la Ley N° 18.410. El recurso sostuvo que los gastos declarados en la determinación de la renta líquida de la contribuyente, correspondientes a compensaciones por interrupciones de servicio eléctrico no tenían el carácter de necesarios para producir la renta.

Al respecto, la Corte Suprema señaló que no existía antecedente alguno que respaldara lo sostenido por la reclamante en cuanto a que debió efectuar por hechos fortuitos o no atribuibles a su parte tales desembolsos. Lo anterior, ya que no se había demostrado el hecho que generaba la obligación de compensar, esto era que podía ser atribuible a la contribuyente o a terceros, tener carácter doloso o culposo, o ser fortuito, comprobaciones que eran indispensables para aceptar que se trataba de un gasto vinculado con su giro a título de necesario para producir renta.

En esas condiciones, la Corte indicó que los distintos pagos realizados por tales conceptos, distaban de ser suficientes para concluir que su monto era necesario para producir la renta. En efecto, una determinación como esa debía partir de una piedra angular, cual era que la suma pagada lo hubiese sido a título de interrupción no autorizada del suministro eléctrico no imputable a la contribuyente o, mejor dicho, atribuible a terceros o a hechos de la naturaleza, y no del carácter objetivo de tal obligación, como lo habían concluido equivocadamente los jueces del fondo. Sin embargo, nada de eso fue asentado en juicio, sino únicamente la efectividad de los pagos, lo que implicaba que ese requisito no había sido establecido, lo que traía consigo la transgresión de la norma sustantiva que lo exigía para la aceptación del gasto, esto era, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Por lo que, era claro que los jueces del grado habían incurrido en un error de derecho al efectuar la calificación de los gastos incorporados a la renta bruta global a través de las actuaciones reclamadas, sin examinar todas las exigencias previstas en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que había llevado a determinar que se trataba de un gasto necesario, en circunstancias que no se demostró que tenía dicha calidad.

Texto de la sentencia

Santiago, siete de septiembre de dos mil diecisiete.

En estos autos Rol N° 19.825-2016 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Empresa Eléctrica De La Frontera se dictó sentencia de primer grado el diecisiete de septiembre de dos mil quince, que rola a fojas 405 y siguientes, en virtud de la cual se acogió el reclamo, anulando la Resolución Exenta N° 2153 de 8 de mayo de 2013 que negaba lugar a la devolución de los saldos retenidos por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas por un monto ascendente a $268.569.644 solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, eximiendo a la reclamada del pago de las costas por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

Esta decisión fue recurrida de apelación por el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 430, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt con fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, según se lee a fojas 480 y siguientes, sin costas.

A fojas 482 y siguientes, doña Eva Barrientos Peralta, abogada, Jefe (S) del Departamento Jurídico de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 500.

PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indica como norma vulnerada el artículo 31 inciso 1º y 31 Nº 3 , incisos 1 y 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil y artículo 16 B de la Ley 18.410.

Sostiene el recurrente que los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta contempla la forma como se debe determinar la renta líquida de un contribuyente, regulando expresamente en su artículo 31 cuáles son los requisitos que se deben cumplir para que los desembolsos efectuados puedan ser calificados como gasto necesario para producir la renta, siendo un elemento esencial que el desembolso tenga la potencialidad de generar un ingreso. Explica que en este caso el error que se ha cometido reside en la identificación que realizan los jueces de la instancia de la obligatoriedad del desembolso declarado - compensaciones que la contribuyente ha debido efectuar a los usuarios, por las suspensiones o interrupciones de suministro de energía- con la necesidad del mismo, fundado en que el artículo 16 B de la Ley 18.410 obliga a la concesionaria (compañía de distribución eléctrica) a efectuarlos, en circunstancias que ellos son indemnizaciones de perjuicios por el desmedro o daño sufrido por la interrupción o suspensión del suministro.

Sin embargo, el carácter obligatorio de la compensación no determina su necesidad como gasto para producir la renta, ya que para ello es imprescindible que cumpla con los requisitos establecidos en la ley tributaria, señalando que el artículo 31 inciso 1º no asimila su necesidad a una mera obligación contractual o legal, sino a lo indispensable del desembolso para la producción de la renta, todo ello en el marco del giro desarrollado por la contribuyente. A partir de lo dispuesto en la norma citada, entonces, es que se ha señalado reiteradamente que un gasto tiene el carácter de necesario para producir la renta cuando es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo, y además provenir del giro del negocio o empresa.

Por eso, las compensaciones por interrupciones del servicio de suministro, aun cuando sean obligatorias, no cumplen con los requisitos para calificarlas como necesarias para producir la renta, por cuanto no se trata de desembolsos usuales en que deben incurrir este tipo de empresas para producir sus rentas, teniendo presente que el contrato de suministro de energía eléctrica celebrado entre empresa y usuario genera para las partes prestaciones recíprocas de cumplimiento continuo, en virtud de las cuales la concesionaria debe suministrar energía eléctrica en forma continua y el usuario, pagar el precio correspondiente. En este escenario, los desembolsos cuestionados son evitables, manteniendo la debida diligencia contractual. A esto se suma que dichas compensaciones no conllevan un ingreso correlacionado con ellas, como ocurre con la generalidad de los desembolsos para que sean aceptados como tales, lo que refuerza que la fuente de la obligación no determina el carácter de necesario del gasto, de manera que al resolver como se ha hecho - aceptando en tal sentido las compensaciones a que se refiere el artículo 16 B de la Ley 18.410- se ha conculcado lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º de la Ley de Impuesto a la Renta.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Compensaciones – Gastos necesarios para producir la renta – Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

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