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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 19842-20167 sep 2017

Budnik Hites con Servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente

TribunalCorte Suprema
Rol19842-2016
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia7 sep 2017
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m)
MinistrosHaroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación: la contribuyente validó la conducta del SII al solicitar condonación de recargos y pagar; la posterior reclamación viola el principio de acto propio, aplicable incluso en materia tributaria.

Hechos

Alfredo Budnik Tauber falleció el 8 de marzo de 2011. Su única heredera, Carolina Budnik Hites, obtuvo posesión efectiva el 10 de julio de 2012. El 11 de marzo de 2013, el SII emitió giro por impuesto de herencias ($655.753.321) más recargos e intereses ($9.836.300). La heredera solicitó condonación de recargos (se rebajaron 55%), obtuvo giro el 28 de marzo de 2013 y pagó. El Tribunal Tributario acogió parcialmente el reclamo, anulando intereses. La Corte de Apelaciones revocó, rechazando íntegramente el reclamo sin costas. La contribuyente dedujo casación en el fondo.

Considerandos clave

La Corte Suprema reconoce que existe un debate interpretativo legítimo sobre si el plazo de dos años para declarar el impuesto de herencias comienza el día de la muerte (8 de marzo de 2011) o el día siguiente (9 de marzo de 2011), conforme al artículo 48 del Código Civil sobre plazos completos. Sin embargo, resuelve el recurso mediante la aplicación del principio de acto propio: la contribuyente, una vez emitido el giro con recargos, desplegó una conducta válida y eficaz al solicitar condonación de tales recargos ante la autoridad tributaria. Esta toma de posición frente a la situación generada por el giro tuvo trascendencia jurídica demostrada por la decisión administrativa de rebajar parcialmente los recargos. Tal conducta vinculante hace inadmisible la posterior conducta contradictoria de interponer reclamo impugnando lo mismo que la heredera había aceptado al solicitar condonación y pagar. El tribunal enfatiza que aunque aisladamente la pretensión sea lícita, al estar inserta en la misma relación jurídica no es aceptable cambiar de posición por motivos de conveniencia propia.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de 26 de enero de 2016 que rechazó íntegramente el reclamo. Queda firme la decisión de segunda instancia.

Texto de la sentencia

Santiago, siete de septiembre de dos mil diecisiete.

En estos autos Rol N° 19.842 -2016 de esta Corte Suprema, referidos a una reclamación tributaria deducida por doña Carolina Budnik Hites en contra del giro Nº 103787325-6 emitido con fecha 8 de marzo de 2013 y liquidado con recargos el 11 del mismo mes y año por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, el 4º Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil quince, que rola a fojas 97 y siguientes de estos antecedentes, la acogió parcialmente, sólo en cuanto dispuso que se anulan o eliminan los intereses incluidos en el giro reclamado, debiendo la parte reclamada proceder a su devolución en aquella parte efectivamente pagada.

Esta decisión fue recurrida de apelación por el Servicio de Impuestos Internos y por la reclamante a fojas 101 y 130, respectivamente, y conociendo de tales recursos, la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, según se lee a fojas 157 y siguiente, la revocó, declarando en su lugar que se rechaza íntegramente el reclamo, sin imponer costas a la contribuyente, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

A fojas 160 y siguientes, la defensa de la contribuyente dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 187.

PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia la infracción del artículo 50 de la Ley 16.271 de Impuesto a las Herencias y Donaciones, yerro que relaciona con los artículos 48 del Código Civil , 36 y 53 del Código Tributario, en lo concerniente al plazo de la declaración y pago del Impuesto de Herencias y Donaciones.

Expone como antecedente del recurso que don Alfredo Budnik Tauber falleció el 8 de marzo de 2011, de modo que corresponde discernir la forma en que ha de computarse el plazo para la declaración y pago del Impuesto de Herencias y Donaciones. La norma aplicable, el artículo 50 de la Ley 16.271 dispone que este tributo debe ser declarado y pagado dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que la asignación se difiera, esto es, a contar de la muerte del causante. El Tribunal Tributario y Aduanero señala en la sentencia de primer grado que un día determinado no puede pertenecer o ser afectado a la misma vez o en forma paralela por dos coyunturas jurídicas diversas; en este caso, la muerte del causante y, a la vez, por la circunstancia de estar corriendo ya el plazo que tiene el contribuyente para declarar y pagar el impuesto a las Herencias y Donaciones, ya que si ello ocurriera, se contaminaría un determinado día de dos realidades con efectos jurídicos que se contraponen y son necesariamente excluyentes.

Señala que, conforme lo expuesto, el considerar el 8 de marzo de 2011 como primer día del plazo de declaración y pago del señalado impuesto implica poner al contribuyente en situación de desventaja, además de incumplir lo dispuesto en la norma supletoria con pleno efecto en el caso en estudio, como es el artículo 48 del Código Civil, en cuanto que los plazos han de ser de días enteros. Por eso, considera que el primer día del plazo en su caso debe ser el 9 de marzo de 2011.

Indica que, como acertadamente lo señaló el fallo de primer grado, el artículo 48 del Código Civil es de aplicación obligatoria al no existir norma especial dentro de la Ley de Impuesto a las Herencias y Donaciones ni en materia tributaria que permita que el plazo de días, meses o años sea parcializado, por lo tanto su aplicación supletoria resulta pertinente, de modo que no es posible que el término entregado al contribuyente sea contabilizado en forma incompleta como se sigue de la tesis que formula la Corte de Apelaciones de Santiago al postular que el plazo en comento se inicia al momento de fallecer el causante, ya que a su término no se tiene como resultado uno de dos años completos.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 48 (DEL ART. 2)LEY 16271\tART. 50CODIGO TRIBUTARIO\tART. 2 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)

Descriptores

Declaración de contribuyentesTeoría de los actos propiosCómputo de plazoCondonación de multas e interesesReclamo tributarioTribunal Tributario y Aduanero (TTA)Reclamo de giroImpuestos a las herencias y donaciones

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