Hilanderia Maisa S.A con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 20586-2018 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 11 abr 2023 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo · María Letelier Ramírez |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación en el fondo interpuesta por Hilandería Maisa S.A., confirmando que la Corte de Apelaciones aplicó correctamente la normativa tributaria al desestimar parcialmente el reclamo y sostener la determinación de renta líquida imponible de $631.128.072 para el año 2010.
Hechos
Hilandería Maisa S.A. declaró pérdida tributaria de $155.370.178 para el año 2010 y solicitó devolución de $25.798.568 por utilidades absorbidas. El SII emitió liquidaciones Nºs 300-302 (mayo 2011) rechazando la pérdida por falta de acreditación. El Director Regional hizo lugar parcialmente al reclamo, modificando la renta líquida imponible a $631.128.072 (sentencia 30 diciembre 2015). La Corte de Apelaciones confirmó el fallo el 22 mayo 2018. La contribuyente interpuso recursos de casación en forma y fondo.
Considerandos clave
La Corte Suprema rechaza los argumentos sobre infracción al artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, estableciendo que la renta determinada ($631.128.072) resultó de la confluencia de partidas acreditadas y gastos no acreditados por $1.158.459.963, no únicamente del 10% del capital efectivo (que habría ascendido a $770.519.779). Desestima alegaciones sobre valoración de prueba como sustancia de la casación, siendo esta materia de forma rechazada previamente. Advierte que la sentencia de primer grado hizo lugar en parte al reclamo, modificando la base imponible sin pronunciarse sobre el monto tributario final, por lo que no existe ultra petita. Los demás capítulos de impugnación carecen de correlato fáctico o fundamento normativo relevante.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Hilandería Maisa S.A. contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 22 mayo 2018, quedando firme la confirmación del fallo de primer grado que modificó parcialmente la renta líquida imponible a $631.128.072 para el año tributario 2010.
Texto de la sentencia
Santiago, once de abril de dos mil veintitrés.
En autos de esta Corte Suprema Nº 20.586-2018, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por Hilandería Maisa S.A., por sentencia de 30 de diciembre de 2015, escrita a fojas 61 y siguientes, el Sr. Director Regional Metropolitano Centro, del Servicio de Impuestos Internos "en adelante, el Servicio", hizo lugar en parte al reclamo respecto de las liquidaciones Nºs 300 a 302 de 10 de mayo de 2011, modificando la renta líquida imponible determinada de la contribuyente, para el Año Tributario 2010, en la suma de $631.128.072. Por resolución de 28 de octubre de 2016, escrita a fojas 155, se complementó la sentencia de primer grado, rechazando la petición de corrección de error propio solicitada.
Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por dictamen de veintidós de mayo de dos mil dieciocho, escrito a fojas 457 y siguientes, la confirmó conjuntamente con su complemento.
Contra este último pronunciamiento, la reclamante, dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, según se lee a fojas 467, declarándose inadmisible la casación formal por dictamen de 10 de diciembre de 2018, ordenándose traer los autos en relación para conocer únicamente de la casación sustancial impetrada.
Primero: Que, el recurso de casación sustancial postulado por la reclamante se funda en la causal contenida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, dividiendo la argumentación en cuatro grupo de infracciones normativas.
A través del primer grupo de yerros denunciados, se expone una falsa o incorrecta aplicación e interpretación del artículo 35 , en relación al artículo 21 , inciso tercero y, a los artículos 29 a 33, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el DL 824 de 1974 , en su texto vigente al 31 de diciembre de 2009, y el artículo 17 del Código Tributario, junto con una vulneración de disposiciones constitucionales, como son los artículos 63 , N° 14 , inciso segundo y 65 , N° 1 y 19 , N° 20 , todos de la Carta Fundamental.
Explica que, aunque la reclamante no se encontraba en ninguna de las hipótesis para que el Servicio pudiera presumir una renta mínima imponible, la presumió, tomando como base de cálculo el 10% del capital efectivo informado en la Declaración de Renta para el Año Tributario 2010.
Afirma que, para que lo anterior resulte procedente, se requiere que exista una imposibilidad de poder determinar, de manera clara y fehaciente, la renta líquida imponible y que dicho obstáculo, además, sea consecuencia de la oposición o desidia en entregar los antecedentes y documentos solicitados por el Servicio. Como se trata de una norma excepcional, su aplicación debe ser restrictiva, pero el Servicio la aplicó bajo premisas falsas que se anulan entre sí, ya que por un lado afirma que la presunción de renta mínima imponible se debió a que no contaba con antecedentes de respaldo de costos y gastos y, por otro lado, efectúa la determinación en base a los propios antecedentes entregados por la contribuyente, estableciendo una nueva base imponible.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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