Servicio de Impuestos Internos (consejo para la Transparencia) **
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 21220-2019 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 6 abr 2020 |
| Recurso | Queja |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | HA LUGAR Acogido recurso de queja |
| Ministros | Ricardo Abuauad Dagach · Antonio Barra Rojas · Sergio Muñoz Gajardo · Maria Sandoval Gouët (redactor) · Ángela Vivanco Martínez |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acoge queja del SII contra sentencia de Apelaciones que ordenaba entregar información de transferencias inmobiliarias (Formulario 2890), amparando la denegación en secreto tributario del artículo 35 del Código Tributario.
Hechos
El Consejo para la Transparencia acogió amparo de acceso a información presentado por Alberto Herrmann Erdmann, ordenando al SII entregar antecedentes sobre determinación de valores unitarios de terrenos en áreas homogéneas de Viña del Mar, incluyendo datos de transferencias inmobiliarias del Formulario 2890. El Tribunal Tributario y Aduanero no aparece en el relato. La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad del SII, estimando que la información era pública. El SII dedujo queja ante la Corte Suprema cuestionando la vulneración del secreto tributario.
Considerandos clave
La Corte Suprema (por mayoría) estima que el artículo 35 del Código Tributario, que protege la reserva de información sobre fuente y cuantía de rentas, cumple requisitos del artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia por referirse a causal constitucional (artículo 8). La información de transferencias inmobiliarias incide en base imponible de impuestos territorial y a la renta, revelando indirectamente fuentes y montos de ingresos. Se trata de información sensible vinculada a actividades de fiscalización del SII, cuya divulgación vulnera derechos de privacidad. La disidencia (Muñoz y Barra) argumenta que el artículo 35 es deber funcionario, no reserva institucional, y que la información es pública por naturaleza pues consta en registros de Notarios y Conservadores.
Resolutivo
Se acoge el recurso de queja. Se deja sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones de 25 de julio de 2019. Se acoge el reclamo de ilegalidad del SII y se deja sin efecto la Decisión de Amparo C2738-2018 del Consejo para la Transparencia. Se deniega la entrega de información sobre determinación de valores unitarios y antecedentes del reevalúo contenidos en Formulario 2890 (votación 3 a 2).
Texto de la sentencia
Santiago, seis de abril de dos mil veinte.
Primero: Que don Rodrigo Véliz Schrader, en representación del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministro don Jorge Zepeda Arancibia, Ministro suplente don Rafael Andrade Díaz y Abogado Integrante don Jorge Benítez Urrutia, en el que denuncia que han incurrido en falta o abuso grave en la dictación de la sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve, mediante la que rechazaron la reclamación de ilegalidad deducida por su parte en contra de la Decisión de Amparo Rol C2738-2018, por la que el Consejo para la Transparencia acogió, a su vez, el Amparo de Acceso a la información pública presentado por don Alberto Herrmann Erdmann y ordenó a dicho Servicio entregar al reclamante, "en lo que a la determinación del valor unitario de terreno de las áreas homogéneas HMB013, HMB012, HMB008 y XMB009, de la comuna de Viña del Mar" se refiere, "todos los antecedentes que obren en su poder, en alguno de los soportes a que se refiere el inciso 2 ° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que sean fundamento de dichos valores, entre ellos, aquellos antecedentes documentales en que conste: Información sobre los Instrumentos de Planificación Territorial (IPT); Información disponible en otras normativas que señalan áreas de riesgo, de prohibición de construir, de protección, afectas a bien nacional de uso público o similares, provenientes de organismos gubernamentales; Antecedentes del Catastro de Bienes Raíces del Servicio de Impuestos Internos, para el primer y segundo semestre del año 2015, primer y segundo semestre del año 2016 y primer y segundo semestre del año 2017, a fin de determinar la caracterización de cada comuna y área homogénea consultadas; Planos y fichas técnicas de áreas homogéneas vigentes al momento de realizar el estudio; Visitas en terreno realizadas por tasadores del Servicio de Impuestos Internos entre los años 2015 y 2017; Información de prensa nacional y regional, reuniones de los múltiples equipos de trabajo, realizadas entre los años 2015 y 2017; Información sobre los Estudios Urbanos realizados; Instrucciones técnicas y administrativas dictadas para realización de la tasación; Datos de transferencia de inmuebles que hayan sido considerados, específicamente, rol de la propiedad, valor de transferencia, fecha de la transferencia y el valor con que fueron avaluadas las construcciones en cada rol en el último reavalúo; y todo antecedente en que consten los cálculos u operaciones matemáticas utilizadas para determinar valor unitario de terreno de las áreas homogéneas consultadas".
Segundo: Que el recurrente sostiene que la información precedentemente referida se encuentra amparada por las causales de secreto o reserva establecidas en los numerales 2 ° y 5 ° del artículo 21 de la Ley N° 20.285, este último en relación, a su vez, con el artículo 35 del Código Tributario.
Aduce, como primera falta o abuso grave en que incurrieron los falladores, que éstos contravienen lo preceptuado en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, toda vez que una parte de la información ordenada entregar corresponde a: "...los datos de transferencia de inmuebles que hayan sido considerados, específicamente, rol de la propiedad, valor de transferencia, fecha de la transferencia y el valor con que fueron avaluadas las construcciones en cada rol en el último reavalúo", datos que, según expresa, dicen relación con la enajenación e inscripción de inmuebles que proporcionan los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces mediante el Formulario 2890, instrumento que constituye una declaración jurada obligatoria, al tenor del artículo 2 de la Ley N° 17.990; artículo 76 del Código Tributario y el artículo 16 ° N° 1 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial.
Al respecto destaca que la causal de reserva del artículo 21 N° 2 protege los datos personales y los derechos de carácter económico o comercial de terceros, mismos que se verán vulnerados si el Servicio de Impuestos Internos es compelido a entregar la información contenida en el Formulario 2890, pues ello implicaría dar a conocer los montos por los cuales enajenaron los bienes raíces, proceder que se traduce, además, en develar información tributaria, reservada y patrimonial de un grupo de determinadas personas -en concreto, los dueños de los inmuebles que componen las Áreas Homogéneas por las que se consulta-, en cuanto se conocería el valor de transferencia de esos predios, además de otra información, tal como la forma de pago, los datos de inscripción, domicilio, etc., afectando la vida privada de tales personas y sus derechos comerciales o económicos.
Añade que, todavía más, con dicha información cualquier tercero puede acceder a los datos personales de los propietarios de los bienes raíces, además de dilucidar la actividad económica o giro que desarrollan y conocer las distintas formas de financiamiento a que optaron para la compra y venta de los bienes en cuestión.
Como segunda falta o abuso grave, denuncia la transgresión del artículo 35 del Código Tributario, en relación con el artículo 1 ° transitorio de la Ley N° 20.285 y el artículo 8 de la Constitución Política de la República, al concluir que no se ha hecho valer norma alguna, que revista el carácter de ley de quórum calificado, que otorgue al Formulario 2890 o a la información contenida en él, el carácter de reservado, toda vez que al decidir de ese modo dejan de aplicar la "reserva o secreto tributario" prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285, en relación con el artículo 35 del Código Tributario, pese a que tales normas son plenamente aplicables al caso en examen, conforme a lo establecido en el artículo primero transitorio de la Ley de Transparencia.
Así, arguye que, de una interpretación armónica de los artículos 21 N° 5 y 1 ° transitorio de la Ley N° 20.285 y 8 de la Carta Fundamental, deben entenderse como de quórum calificado para estos efectos, entre otros, el inciso 2 ° del artículo 35 del Código Tributario y el artículo 40 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, pues ambos son anteriores a la promulgación de la Ley N° 20.050.
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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