Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional con Rolando Inostroza Loyola
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 21262-2025 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 28 jul 2025 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Jorge Zepeda Arancibia · Diego Simpertigue Limare · José Valdivia Olivares · Carlos Urquieta Salazar · Mireya López Miranda |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del SII contra fallo que acogió prescripción de acción de cobro por licencias médicas improcedentes, confirmando que el plazo se computa desde el rechazo firme de las licencias, no desde la solicitud de reintegro.
Hechos
El SII demandó a Rolando Inostroza Loyola por cobro de remuneraciones indebidamente percibidas por licencias médicas rechazadas por COMPIN entre agosto de 2014 y abril de 2015. La demanda se notificó el 14 de julio de 2022. El Tribunal Tributario y Aduanero de primer grado acogió la excepción de prescripción opuesta por el demandado. La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó ese fallo el 14 de mayo de 2025. El SII recurre en casación en el fondo, argumentando que el plazo de prescripción debe contarse desde la solicitud de reintegro, no desde el rechazo de las licencias.
Considerandos clave
La Corte Suprema rechaza por manifiesta falta de fundamento el argumento del SII. Analiza que el artículo 63 del Decreto N°3 de 1984 no establece una época específica para solicitar reintegros, pero considera que acoger la interpretación recurrente dejaría a discreción de la autoridad el inicio del cómputo de prescripción, generando un plazo imprevisible y falta de certeza jurídica incompatible con la institución de la prescripción. Confirma que el cómputo correcto inicia desde que COMPIN desestimó los reclamos y quedó firme el rechazo de las licencias médicas. La Corte considera que los jueces de grado aplicaron correctamente el derecho.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el SII contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de 14 de mayo de 2025. Queda firme la sentencia que acogió la excepción de prescripción opuesta por el demandado.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de julio de dos mil veinticinco.
PRIMERO: Que, en estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 21.262-2025, caratulados "SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL CON ROLANDO INOSTROZA LOYOLA", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia dictada el catorce de mayo de dos mil veinticinco por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó el fallo de primer grado que acogió la excepción de prescripción opuesta por el demandado.
SEGUNDO: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la recurrente denuncia que el fallo recurrido se vería afectado por infracción a lo dispuesto en los artículos 2295 y 2515 del Código Civil, en relación con lo estipulado en el artículo 5de la Ley N°19.880 y con el artículo 63 del Decreto Supremo N°3, de 4 de enero de 1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional.
En lo medular, estima que no debió acogerse la excepción de prescripción, ya que, considerando que el artículo 63 del Decreto N°3 de 1984 citado no establece la época desde la cual corresponde efectuar los descuentos o solicitudes de reintegro, debe entenderse que el plazo de prescripción de la acción de cobro comienza a computarse desde que se efectúa, por parte del empleador, la solicitud de reintegro de los dineros pagados indebidamente, y no desde que se resolvió el rechazo de las licencias médicas.
De esta forma, alega que de haberse aplicado el derecho de la forma que propone, se habría descartado la prescripción de la acción, atendida la fecha en que requirió el reintegro de las sumas percibidas al demandado.
TERCERO: Que el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, indica: "Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776.
La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento.
Esta resolución deberá ser, a lo menos, someramente fundada y será susceptible del recurso de reposición que establece el inciso final del artículo 781 ¿.
Normas citadas
Descriptores
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