Carlos Eduardo Herbias Olmedo con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropolitana Santiago SUR.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 21639-2014 |
| Fecha sentencia | 9 jul 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jean Matus Acuña · Jaime Rodríguez Espoz |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalContribuyente recurrió en casación por rechazo parcial de justificación de tres inversiones del año 2010. La Corte Suprema rechazó el recurso por imprecisión en los argumentos sobre carga probatoria y contradicciones en la invocación de sistemas de valoración de prueba.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en aquella parte que confirmó el rechazo parcial del reclamo decidido en primera instancia respecto de la justificación de tres inversiones realizadas en el año tributario 2010, que motivaron las liquidaciones de octubre de 2012, por impuesto de primera categoría e impuesto global complementario de ese mismo período.
El recurso denunció la infracción del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y del artículo 21 Código Tributario. Además, de la vulneración de los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil, y 346 del Código de Procedimiento Civil.
La Corte Suprema indicó, en primer término que el recurso, si bien atacaba el establecimiento de los presupuestos fácticos del juicio, lo hacía contrariando el mérito del proceso. En efecto, citaba como transgredidos los artículos 21 del Código Tributario, 1698 del Código Civil y 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al sostener que tales disposiciones ponían de su cargo la prueba del origen de los fondos, cuestión que era efectiva de suerte tal que así había sido plasmada en la resolución que fijó los hechos a probar. Se agregaba, sin embargo, que se le había impuesto el deber de demostrar un hecho negativo, como era que no había ocupado los dineros en otros fines, afirmación que no era desarrollada ni venía acompañada de la mención de los pasajes de la sentencia que revelarían dicha exigencia, de suerte tal que, por su imprecisión, no pudo prosperar.
A lo anterior resultaba necesario añadir que, en cuanto al requerimiento de prueba por sobre la hipótesis legal, a saber, de la disponibilidad de los fondos, nada aportaba el recurrente respecto de la forma en que era posible advertir esa exigencia en la sentencia, ni los motivos por los cuales debía entenderse que ésta excedía los presupuestos legales para justificar una inversión. De esta forma, no podía reprocharse ello a la decisión recurrida respecto de la carga de la prueba.
Finalmente, en cuanto a la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, surgieron contradicciones que hacían ininteligible el libelo, puesto que por una parte se mencionaban preceptos que establecían el valor probatorio de la prueba instrumental –cuestión que sólo era procedente en un sistema de prueba legal tasada-, para luego mencionar que dichos preceptos no podían ser transgredidos por las reglas de la sana crítica. Como era posible advertir, tales sistemas de valoración de las probanzas eran distintos e incompatibles, puesto que mientras el primero arrancaba desde la determinación por la ley de la ponderación de los medios de prueba, el segundo otorgaba al juez la libertad para apreciarlos. Además, no se explicaba, bajo ninguno de los invocados sistemas de valoración de pruebas, la manera en que la sentencia recurrida los habría transgredido, desde que no señalaba los documentos mal ponderados ni explicaba las conclusiones que debieron extraerse de ellos. En ese escenario, el recurso debía ser desechado.
Texto de la sentencia
Santiago, nueve de julio de dos mil quince.
En los autos Rol 21.639-2014 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 317 el abogado señor Roberto Román Rebolledo, en representación del reclamante don CARLOS EDUARDO HERBIAS OLMEDO, contra la sentencia dictada el veinte de junio de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en aquella parte que confirmó el rechazo parcial del reclamo decidido en primera instancia respecto de la justificación de tres inversiones realizadas en el año tributario 2010, que motivaron las liquidaciones N° 1048 y 1049 de 31 de octubre de 2012, por impuesto de primera categoría e impuesto global complementario de ese mismo período.
Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fs. 338.
Primero: Que por el recurso se deja constancia, en primer término, de los hechos de la causa: 1) la efectividad de las inversiones efectuadas por el contribuyente; 2) la justificación de ingresos por $50.000.000.- derivados de un préstamo recibido de su madre; 3) que en diciembre de 2008 una compañía de seguros liquidó un siniestro por $11.765.412.-, abonado en la cuenta corriente del reclamante en el mes de febrero de 2009; 4) que en el año tributario 2010 efectuó retiros por $21.566.000.-; y 5) no hay antecedentes que permitan establecer con exactitud sus gastos de vida.
Con tales hechos alega que la sentencia recurrida incurrió en la infracción del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y del artículo 21 Código Tributario, preceptos que ponen la carga de probar sobre el reclamante, que en este caso satisfizo, entre otros, antecedentes, con su declaración de renta en la que aparecen los retiros efectuados, documento del que no podía prescindir por no haber sido declarado no fidedigno. Se le impuso, de contrario, una carga probatoria negativa en cuanto a demostrar que no utilizó esos fondos en algo distinto, que de no haber sido atribuida, habría llevado a tener por aceptados fondos por $21.000.000.-.
Adicionalmente, señala que no se consideró la totalidad de los $50.000.000.- recibidos en préstamo de su madre, que servían para justificar el origen de los fondos usados en las operaciones, añadiendo que es improcedente exigir prueba de la disponibilidad de esos fondos. Estima que, como consecuencia de ello, se vulneró el artículo 1698 del Código Civil, ya que cumplió con su carga de prueba. Indica que, además, se infringieron las normas reguladoras de la prueba, citando los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, y 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que los documentos acompañados no fueron objetados por causa legal, y las reglas de la sana crítica no pueden alejarse de las normas que se denuncian infringidas.
Explica que estos errores de derecho tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que se habría tenido por justificado el origen de los fondos ya mencionados. Por ello pide que se anule la sentencia y se dicte otra de reemplazo que declare como montos destinados a justificar las inversiones el préstamo de su madre, el pago de siniestro y los retiros.
Segundo: Que la sentencia recurrida revoca parcialmente el fallo de primer grado. Este último había establecido, en primer lugar, que los fondos utilizados en la inversión en un bien raíz en la comuna de Buin fueron totalmente justificados con un crédito hipotecario y un crédito de consumo (basamento décimo segundo). En cuanto a la compra de un departamento en La Serena, la sentencia de primera instancia concluyó que se había justificado, de un total de $52.947.794, sólo la cantidad de $13.475.822.- proveniente del rescate de un depósito cuya fuente es el préstamo de $50.000.000.- entregado por su madre, y que formaron parte del pago del saldo de $37.286.048.-. En cuanto a la parte restante de ese saldo y el monto de $15.764.601.- pagado en tres cheques, concluye que no ha sido justificado (considerando décimo cuarto). Finalmente, en lo relativo a la adquisición de un vehículo el 16 de enero de 2009 por $13.190.000.-, indica que no es posible establecer que se pagó con la liquidación del siniestro porque esa suma fue invertida en valores, por lo que concluye que no se ha justificado el origen de los fondos de esa compra (fundamento décimo quinto).
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 70
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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Yue Chen con Servicio de Impuestos Internos
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