Terra Nostrum SPA. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Coyhaique
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 217699-2023 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Coyhaique |
| Fecha sentencia | 13 dic 2023 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Diego Munita Luco · Mario Carroza Espinosa · María Letelier Ramírez · Eduardo Morales Robles · María Melo Labra |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del SII contra sentencia que anuló giros tributarios notificados a representante fallecido, por deficiencias formales en el recurso y porque la Corte confirma la nulidad de notificaciones realizadas sin apego a normativa vigente.
Hechos
Terra Nostrum SpA reclamó contra giros folios 7719593 y 7719575 del 4 de mayo de 2022 emitidos por el SII. El único accionista, representante legal y administrador de la sociedad había fallecido antes de la emisión de las liquidaciones que les precedían. Las notificaciones se enviaron al correo electrónico del representante difunto, pese a que el SII tenía conocimiento cierto del fallecimiento. El Tribunal Tributario acogió el reclamo por nulidad de notificación. La Corte de Apelaciones de Coyhaique confirmó esta decisión el 10 de agosto de 2023, rechazando también la notificación tácita por falta de facultades de quien intervino. El SII dedujo casación en fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte constata que el SII no practica análisis concreto de la infracción denunciada respecto a aplicación errónea de normas tributarias, sino que refiere cuestiones parciales omitiendo el razonamiento íntegro del tribunal a quo sobre la falta de apego a normativa vigente en las notificaciones. Respecto a la alegada infracción a sana crítica, el recurrente solo menciona brevemente los principios invocados sin desarrollar cómo se produce la vulneración, limitándose a atacar las conclusiones. Sostiene que la Corte de Apelaciones explicó extensamente por qué no procede exigir notificación a otro destinatario cuando la notificación se hizo correctamente al domicilio registrado, y que descartó notificación tácita fundada en actos de Pedro Leyton porque este actuó como perito judicial en partición, no como representante de la sociedad. El recurso contiene apreciaciones diversas sin entidad suficiente para un recurso de derecho estricto, manifestando principalmente disconformidad sin desarrollo adecuado conforme artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en fondo deducido por el SII contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique de 10 de agosto de 2023. Quedan firmes la anulación de los giros tributarios y la confirmación de que las notificaciones carecieron de validez por haberse realizado a representante fallecido sin renovación de domicilio.
Texto de la sentencia
Santiago, trece de diciembre de dos mil veintitrés.
Primero: Que el abogado Sergio Caro Flores, en representación del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, de fecha diez de agosto de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado, que acogió el reclamo presentado por el contribuyente Terra Nostrum SpA, en contra de los giros folios 7719593 y 7719575, del 4 de mayo de 2022, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, el que alegó la nulidad de la notificación de las liquidaciones que les precedieron, toda vez que el único accionista, representante legal y administrador de dicha sociedad, falleció antes de la emisión de las liquidaciones, las que fueron notificadas al correo electrónico correspondiente a dicho representante, pese a que el Servicio de Impuestos Internos tenía conocimiento cierto del fallecimiento de aquel.
Así también, descartó la notificación tacita, debido a que la persona que intervino en la actuación que la sustentaría, no tenía facultades de representación de la empresa.
Segundo: Que luego de referencias a la tramitación de la causa, el libelo de fondo se efectúa en base al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, expresando que se denuncia la errónea aplicación de dos grupos de alegaciones i) los artículos 11 y 11bis del Código Tributario, en relación con los artículos 14 , 124 y 132 del mismo Código, el artículo 47 de la Ley N°19.880 y los artículos 20 y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,; ii) Sana crítica.
En lo referente a la primera de las infracciones, el recurrente luego de enunciar las normas que estima infringida, expone que el Servicio efectuó las notificaciones ajustado a derecho y pese a ello se declaró la nulidad de las mismas; conclusión de nulidad, que deviene en infracción al texto expreso de las normas referidas.
Respecto a la segunda de las infracciones, reiterando los hechos del primer capítulo, denuncia la vulneración de la sana crítica, en su principio de no contradicción, razón suficiente e identidad, debido a que si se estableció que el Servicio realizó la notificación en la casilla registrada, no pude exigírsele que notifique al nuevo representante de la sociedad; y que si se reconoció la actuación de Pedro Leyton en representación de la contribuyente, no puede decirse que la contribuyente no conocía las liquidaciones.
Tercero: Que acerca de la primera denuncia, el recurrente luego de realizar la transcripción de las normas que invoca, no practica un análisis acerca de la infracción que levanta, sino que hace referencia a una cuestión parcial del asunto, dejando de lado la totalidad de los razonamientos expuestos por el tribunal sobre el punto y las normas que fueron invocadas en su decisión y cuya aplicación concatenada, llevó al tribunal a la conclusión de la existencia de notificaciones realizadas con falta de apego a la normativa vigente, conclusión que es compartida por esta Corte.
Cuarto: Que en lo referente al segundo capítulo, y la infracción a la sana critica, el recurrente solo menciona los principios de la razón suficiente y la identidad, para únicamente hacer una breve referencia al principio de la no contradicción, pero en ningún caso realiza un desarrollo, como le es exigido, de la forma en que se produce la infracción, limitándose a atacar las conclusiones a las que arriba el tribunal.
Normas citadas
Descriptores
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