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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 22393-201415 sep 2015

Conca Carreño Mario con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol22393-2014
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia15 sep 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosRodrigo Correa González · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jean Matus Acuña

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación del Fisco contra sentencia que acogió reclamo tributario del contribuyente por crédito fiscal, al estimar que la Corte de Apelaciones aplicó correctamente la ley probatoria constatando la efectividad de operaciones cuestionadas.

Hechos

Mario Conca Carreño reclamó liquidaciones tributarias (IVA 1998-2000, impuesto a la renta 1999-2001) por rechazo de crédito fiscal. El Tribunal Tributario desestimó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Santiago revocó y acogió la reclamación, constatando la efectividad de las operaciones comerciales cuestionadas mediante cheques del contribuyente debidamente registrados y acreditación de insumos para producción avícola. El Fisco (Procurador Fiscal) dedujo casación en el fondo denunciando infracciones a artículos sobre IVA, carga probatoria y determinación de renta bruta.

Considerandos clave

La Corte Suprema rechaza la casación porque el Fisco no cumplió el estándar requerido: denunció contravención de normas sobre carga probatoria (art. 21 Código Tributario) sin quebrantar efectivamente las leyes que rigen la valoración de prueba, sino proponiendo hechos distintos de los asentados en juicio. Los hechos fijados por la Corte de Apelaciones (efectividad de operaciones, pago con cheques del contribuyente, registro contable, acopio de insumos productivos) permanecen firmes al no ser impugnados adecuadamente. La casación en el fondo requiere infracción de ley sustancial que influya en lo dispositivo; aquí, la Corte de Apelaciones aplicó correctamente la ley probatoria al establecer la efectividad de las operaciones, lo que genera el derecho al crédito fiscal bajo el art. 23 N°5 DL 825.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Procurador Fiscal de Santiago. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de 8 de mayo de 2014 que acogió la reclamación y las liquidaciones tributarias reclamadas resultan improcedentes.

Texto de la sentencia

Santiago, quince de septiembre de dos mil quince.

En estos autos Rol N° 22.393-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por don Mario Conca Carreño se dictó sentencia de primer grado el veintinueve de octubre de dos mil doce, que rola a fojas 593 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar a la nulidad de derecho público, a la nulidad por incumplimiento de la Ley 18.320, se rechazó la excepción de prescripción y el reclamo deducido en contra de las liquidaciones Nº 30 a 63, todas de 15 de enero de 2004, con costas al reclamante.

Esta decisión fue recurrida de apelación por la defensa del contribuyente ya mencionado y revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha ocho de mayo de dos mil catorce, según se lee a fojas 707 y siguientes, la que dispuso en su lugar que se acoge la reclamación en contra de las liquidaciones emitidas por el Departamento de Fiscalización Selectiva de la Dirección Metropolitana Centro de Santiago del Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 714 y siguientes, doña Irma Soto Rodríguez, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, el que se ordenó traer en relación por resolución de fojas 736.

PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se denuncia la infracción del artículo 23 Nº 5 inciso 3º letras a ), b), c) y d) señalando que, conforme a la mecánica propia del IVA, si el Servicio de Impuestos Internos objeta la factura con posterioridad al pago el comprador pierde el derecho al crédito fiscal a menos que acredite que concurren copulativamente las circunstancias enumeradas en la norma citada, lo que no ha ocurrido, de manera que el reclamante no puede hacer uso del crédito que invoca. En la especie, si bien los cheques con los cuales se pagaron las facturas fueron girados desde la cuenta corriente del contribuyente, ellos aparecen cobrados por personas ajenas a las empresas proveedoras, lo que permite concluir que el cumplimiento de este aspecto ha sido solamente formal, a lo que se agrega que no se justificó la materialidad de las operaciones celebradas con los proveedores. La circunstancia que se hayan registrado operaciones relativas a productos que constituyen insumos de los procesos productivos del contribuyente o que las operaciones estén registradas en la contabilidad no constituyen antecedentes suficientes para demostrar su efectividad, porque bien pueden responder a negocios con terceros, amparados con documentos irregulares, generando perjuicio fiscal al permitir un crédito por una suma que nunca se enteró en la caja fiscal.

En segundo término, denuncia la infracción al artículo 21 del Código Tributario, al dar por probadas las operaciones cuestionadas en contradicción con la norma citada, cuestionando los elementos de juicio analizados por los sentenciadores del fondo para dar por satisfecho tal extremo, señalando que en este caso se han acompañado antecedentes complementarios y no aquellos a los que estaba obligado adjuntar el contribuyente.

Por último, expone que lo resuelto infringe los artículos 30 y 54 Nº 1 en relación con los artículos 21,33 Nº 1 y 97 todos del DL 824, al permitir rebajar como costo directo el valor de adquisición de que dan cuenta las facturas que han sido calificadas de falsas, el que no ha podido ser descontado para efectos de determinar la renta bruta sino que correspondía reponerlo a la renta imponible; al omitir considerar como retiradas de la empresa al término del ejercicio las partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33 que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de bienes del activo así como agregar los retiros particulares en dinero efectuados por el contribuyente y los gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta. Por otra parte, existiendo devoluciones improcedentes por concepto de impuesto a la renta, se ha dejado de aplicar el artículo 97 citado porque los antecedentes que sirvieron de base para la determinación del impuesto no resultan procedentes, en atención al hecho de haberse calificado las facturas como antecedentes no veraces.

Termina describiendo la influencia que tales errores han tenido en lo dispositivo del fallo y solicita acoger el recurso debiendo, en la sentencia de reemplazo que se dicte, confirmarse la de primera instancia.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)

Descriptores

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