Rivera/
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 22393-2019 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Fecha sentencia | 14 may 2020 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Cuarta · Mixta |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado casación fondo manifiesta falta de f (m) |
| Ministros | Gloria Chevesich Ruiz · Leonor Etcheberry Court · Andrea Muñoz Sánchez · María Repetto García · Mauricio Silva Cancino |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación por falta manifiesta de fundamento: los tribunales de instancia establecieron soberanamente que el inmueble tiene calidad de indígena conforme a Ley N°19.253, y el recurrente impugna hechos sin invocar infracción a leyes reguladoras de la prueba.
Hechos
Conservador de Bienes Raíces de Pucón rechazó inscribir compraventa de tres inmuebles y promesa de compraventa de derechos de agua por tratarse de tierras indígenas, con título originario de 1938 (adjudicación del Juzgado de Indios). Tribunal Tributario y Aduanero rechazó reclamación. Corte de Apelaciones de Temuco confirmó esa sentencia. Recurrente interpone casación alegando que adquirió antes de vigencia de Ley N°19.253 (1993) y que la tierra perdió calidad de indígena al ser adquirida por no indígena.
Considerandos clave
La Corte constata que el recurso se alza contra los hechos establecidos por tribunales de instancia, sin denunciar infracción a leyes reguladoras de la prueba. El tribunal de mérito fundamentó el rechazo en que Ley N°19.253 y su artículo 12 definen como tierras indígenas aquellas actualmente ocupadas en propiedad o posesión, aplicando retroactivamente conforme a artículo 12 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, el cual determina que en goces, cargas y extinción de derechos reales prevalecen disposiciones de la nueva ley. El recurrente impugna con premisas fácticas distintas (negando calidad indígena del predio) sin atacar las infracciones invocadas oportunamente. Reitera jurisprudencia constante: establecimiento de hechos es competencia soberana de instancia, impugnable en casación solo demostrando infracción a leyes reguladoras de la prueba.
Resolutivo
Rechaza recurso de casación en el fondo por carecer manifiestamente de fundamento, quedando firme sentencia de Corte de Apelaciones de Temuco de 24 de junio de 2019 que confirmó rechazo a inscripción del título de compraventa.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de mayo de dos mil veinte.
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia que rechazó la reclamación dirigida en contra de la decisión del Conservador de Bienes Raíces de Pucón por desestimar la inscripción de un contrato de compraventa de tres inmuebles y de otro de promesa de compraventa de derechos de agua.
Segundo: Que se denuncia la infracción del artículo 13 de la Ley N°19.253 sobre Protección , Fomento y Desarrollo de los Indígenas, en relación con sus artículos 12 y 2 ° ; del artículo 12 N°1 de la referida Ley; del artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces; y de los artículos 3 ° , 19 , 20 y 23 del Código Civil.
La parte reclamante funda su recurso, en síntesis, en la circunstancia que adquirió las tierras antes de la vigencia de la Ley N°19.253, por lo que no resulta aplicable al caso sub lite, puesto que el vendedor regularizó uno de los predios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 ° del D.L. N°2695, que dispone que dicha normativa no es aplicable a los predios indígenas, lo que demuestra, en su concepto, que el terreno no tiene esa calidad. Del mismo modo, el artículo 12 del aludido cuerpo normativo dispone que las tierras indígenas se encuentran exentas de pago del impuesto territorial y es el caso que, en 2012, el Servicio de Impuestos Internos fusionó los roles de dos de los paños que componen el predio, resultando afecto a impuestos y declarando que no lo está, únicamente en razón de sus dimensiones. Agrega que, de haber tenido el inmueble la calidad de indígena al momento de su adquisición, la perdió al haberlo adquirido, antes de la vigencia de la Ley N°19.253, un comprador no indígena, de modo que, de haber existido un vicio de nulidad absoluta, se saneó por el paso del tiempo.
Pide que se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y obligue al Conservador de Bienes Raíces de Pucón a practicar la inscripción del título.
Tercero: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
1.- El Conservador de Bienes Raíces de Pucón se negó a inscribir la escritura pública que da cuenta del contrato de compraventa de tres inmuebles y del contrato de promesa de compraventa de derechos de aguas, atendido que el bien raíz recae sobre una tierra que tiene la calidad de indígena.
2.- El titulo originario, en este caso, la adjudicación por sentencia del Juzgado de Indios de Pitrufquén, de 1 de abril de 1938, señala que los inmuebles son indígenas.
Normas citadas
Descriptores
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