Texcom S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 22398-2014 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 9 jun 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación forma, anulada sentencia de |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Juan Figueroa Valdés · Milton Juica Arancibia · Juan Escobar Zepeda |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acoge casación en la forma por vicios de extrapetita y falta de pronunciamiento sobre partidas reclamadas (arriendos, promoción, pérdidas de arrastre, corrección monetaria); anula sentencia de Apelaciones y dicta de reemplazo.
Hechos
Texcom S.A. reclamó contra liquidaciones de impuesto único (2002-2004) y primera categoría (2003) por rechazos de gastos y agregados. El Tribunal Tributario acogió parcialmente el reclamo incluyendo la partida 'Arriendos'. La Corte de Apelaciones confirmó parcialmente pero rechazó 'Arriendos' sin que el Fisco lo impugnara, y omitió pronunciarse sobre 'promoción y relaciones públicas', 'otros egresos fuera de explotación', 'pérdida de arrastre' y 'ajuste por corrección monetaria'. Texcom dedujo casación en forma y fondo.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza dos causales de forma: (1) Extrapetita (art. 768 N°4 CPC): la Apelación revirtió lo resuelto sobre 'Arriendos' sin que el Fisco recurriera, excediendo su competencia y revisando sin facultad la valoración probatoria del a quo. (2) Falta de pronunciamiento (art. 768 N°5 CPC): la sentencia de Apelaciones omite resolver sobre 'promoción y relaciones públicas', 'otros egresos fuera de explotación', 'pérdida de arrastre' en años 2002 y 2004, y 'corrección monetaria' en 2004, todas impugnadas en reclamo y apelación. La Corte distingue que 'gastos no deducibles' no fue realmente reclamado (contribuyente expresó no referirse a él). Respecto de pérdida de arrastre en 2003 (Liq. 422), no requería pronunciamiento expreso al no ser objeto de reclamo directo, solo derivaba de reliquidación por año 2002. Detecta también anomalía menor (acogida de partidas en Liq. 421 no realmente impugnadas) que mantiene sin ser caudal del Fisco. Por art. 808 CPC inc. 2°, no interpone casación en fondo.
Resolutivo
Se acoge casación en la forma, se anula sentencia de Apelaciones de 8 de mayo 2014, se dicta sentencia de reemplazo que resuelve las omisiones (pronunciándose sobre 'Arriendos', 'promoción y relaciones públicas', 'otros egresos fuera de explotación', 'pérdida de arrastre' y 'corrección monetaria'). Se tiene por no interpuesto el recurso de casación en fondo.
Texto de la sentencia
Santiago, nueve de junio de dos mil quince.
En estos autos ingreso rol N° 22.398-14 de esta Corte Suprema, instruidos mediante el procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil doce dictada por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, se hizo lugar en parte al reclamo interpuesto por la sociedad Texcom S.A. en contra de las Liquidaciones N°s. 420 a 423 de 10 de diciembre de 2004, por concepto de Impuesto Único del Artículo 21 , inciso 3 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta de los años tributarios 2002, 2003 y 2004, e Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2003.
Esta sentencia fue apelada por la reclamante y la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por fallo de ocho de mayo de dos mil catorce, con las siguientes declaraciones: I. Que se confirma la Liquidación N° 422 del año tributario 2003 por Impuesto a la Renta de Primera Categoría; II. Que se acoge parcialmente las reclamaciones contra las Liquidaciones N°s. 420, 421 y 423 por Impuesto Único del artículo 21 , inciso 3 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo rebajarse las partidas relativas a asesorías profesionales, gastos por pasajes y movilización, viáticos, patentes comerciales (salvo multas e intereses), otros consumos, comisiones y gastos notariales; III. Reliquídense y gírese en su caso los impuestos o restituciones que procedan; IV. Al tiempo de la reliquidación deberá descontarse del cómputo de intereses y reajustes, el período comprendido entre el 11 de marzo de 2005 y el 7 de enero de 2010.
En contra de esta última decisión la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, siendo ambos traídos en relación por decreto de fs. 557.
Primero: Que en el recurso de casación en la forma se invocan las causales de los N°s. 4 y 5 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, esta última engarzada al artículo 170 N° 6 del mismo código.
En relación a la primera causal aducida, expone que el fallo del a quo en su basamento 39° hace lugar al reclamo en cuanto impugna la partida "Arriendos" y ordena su rebaja de la Liquidación N° 420 y, no obstante no ser dicha partida comprendida por la apelación deducida por su parte, el considerando 16° del fallo de alzada rechaza el reclamo interpuesto contra la misma.
En cuanto a la segunda causal, explica el recurso que el dictamen impugnado no se pronuncia sobre el reclamo contra las partidas "promoción y relaciones públicas", "gastos no deducibles", y "otros egresos fuera de explotación", respecto de las cuales en la apelación se denuncia su falta de decisión en el fallo de primer grado.
Igual omisión habría acontecido, sostiene el arbitrio, "respecto de las pérdidas de arrastre rechazadas en el Año Tributario 2002, y que en el período siguiente se traduce en un agregado efectuado en la Liquidación N° 422, por la suma de $610.319.731.-, y respecto del ajuste por corrección monetaria de inversión, efectuada en el Año Tributario 2004, por la suma de $1.732.748.713.-" Precisa que en sus considerandos 36° y 37° la sentencia de primera instancia rechaza la deducción de la pérdida de arrastre, considerandos que fueron eliminados por el fallo de segundo grado, el que "refiriéndose a la Liquidación N° 422, únicamente emite pronunciamiento sobre el agregado consistente en la cuenta de castigo por deudores incobrables, que es uno de los conceptos agregados al resultado tributario del Año Tributario 2003, y que se traduce en el cobro de un Impuesto de Primera Categoría" y, por tanto, "nada dice la sentencia recurrida sobre la pérdida de arrastre rechazada para el Año Tributario 2002 y para los períodos tributarios siguientes, traduciéndose, además, en un agregado al resultado tributario del Ario Tributario 2003, que redunda en un Impuesto de Primera Categoría a pagar por Texcom S.A."
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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