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HA LUGARCorte Suprema · Rol 22889-201413 may 2015

Tesoreria General de la Republica con Ventura Nudman Alberto Fernando.

TribunalCorte Suprema
Rol22889-2014
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia13 may 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Ricardo Peralta Valenzuela

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema acoge casación del contribuyente y anula sentencia de apelaciones, reconociendo que la acción de cobro fiscal prescribió al exceder tres años desde la resolución del reclamo tributario (octubre 2008) hasta la notificación de cobro (julio 2012).

Hechos

SII emitió liquidación tributaria el 13 de octubre de 2000. Contribuyente presentó reclamo ante juez tributario el 28 de diciembre de 2000, fallado el 16 de octubre de 2008. SII emitió reliquidación el 11 de febrero de 2009 y giro el 14 de mayo de 2012, notificado el 16 de mayo de 2012. Tesorería notificó y requirió pago el 13 de julio de 2012. En primer grado (11 de abril de 2014), se acogió excepción de prescripción. Corte de Apelaciones de Santiago (23 de junio de 2014) revocó y rechazó la excepción. Ejecutado dedujo casación en el fondo ante Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema analiza los artículos 200 y 201 del Código Tributario y establece que: (1) el Fisco dispone de tres años para girar impuestos desde que cesa el impedimento de hacerlo; (2) mientras existe reclamo tributario pendiente, se suspende el plazo de prescripción; (3) una vez resuelta la reclamación por sentencia (16 de octubre de 2008), cesa el impedimento y comienza nuevo plazo de tres años para girar y cobrar; (4) la reliquidación posterior no interrumpe el plazo en curso, por carecer de justificación jurídica; (5) entre octubre de 2008 y julio de 2012 transcurrieron más de tres años, por lo que la acción ejecutiva se extinguió por prescripción; (6) esto vulnera artículos 200 y 201 del Código Tributario y tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo recurrido.

Resolutivo

Corte Suprema acoge el recurso de casación en el fondo, anula la sentencia de apelaciones de 23 de junio de 2014, y la reemplaza por nueva sentencia que reconoce la prescripción de la acción de cobro fiscal, dejando firme la excepción de prescripción del contribuyente.

Texto de la sentencia

Santiago, trece de mayo de dos mil quince.

En estos autos Rol N° 22.889-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento ejecutivo de cobro en dinero de obligaciones tributarias caratulado "Tesorería Regional Metropolitana con Ventura Nudman Alberto Fernando" se dictó sentencia de primer grado el once de abril de dos mil catorce, que rola a fojas 21 y siguientes, en virtud de la cual se acogió la excepción de prescripción opuesta por el demandado en el expediente administrativo Rol N° 11.510-2012 de la comuna de Las Condes, de la Tesorería General de la República, con costas.

Esta decisión fue recurrida de apelación por la entidad ejecutante a fojas 26 y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintitrés de junio del año en curso, según se lee a fojas 37 y siguientes, la revocó, declarando en su lugar que se rechaza la excepción de prescripción deducida en lo principal de fojas 7 del cuaderno de cobranza, sin costas.

A fojas 40 y siguientes, don Ernesto Rencoret Orrego, en representación de don Alberto Ventura Nudman, dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que se ordenó traer en relación a fojas 60.

PRIMERO: Que en su recurso, la parte ejecutada denuncia la violacion de las normas sobre prescripción contempladas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, ya que serían hechos no controvertidos en la causa que el Servicio de Impuestos Internos emitió una liquidación a su respecto, de fecha 13 de octubre de 2000 y una reliquidacion el 11 de febrero de 2009. Asimismo, no se ha controvertido que el giro formulario 21, folio 102777815, fue notificado, mediante carta certificada, el 16 de mayo de 2012, giro que se ajusta a la sentencia del juez tributario de 16 de octubre de 2008. Así entonces, es desde esta última fecha que comienza a correr en contra del Servicio de Impuestos Internos el plazo de 3 años para girar el impuesto y, consecuencialmente, el plazo de prescripcion de la acción de cobro de que disponía la Tesorería. Por lo anterior, como recién el 16 de mayo de 2012 fue notificada su parte del giro antes referido, la accion está prescrita.

Sostiene, entonces, que no debe mover a error la "reliquidación" mencionada, porque dicho acto no genera ningún efecto especial respecto de la facultad de "girar" de que goza el Servicio, de manera que se imponía la ratificación de la decisión de primera instancia, por lo que la decisión dictada en autos conculca el artículo 200 citado.

A su turno, el artículo 201 establece que el plazo de prescripción se interrumpe "Nº 2: desde que intervenga notificacion administrativa de un giro o liquidación", indicando a continuación que el mismo término se encuentra suspendido si, al haber sido reclamada toda o alguna de las partidas de una liquidación, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra impedido de girarlos, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24 del Código Tributario . En razón de lo anterior, el plazo de 3 o 6 años que el Servicio de Impuestos Internos tiene para girar los impuestos se interrumpe por la notificación de la liquidación que los contiene, siendo su efecto la pérdida del tiempo trancurrido, por lo que a partir del pronunciamiento emitido respecto de tal reclamo comienza a correr un nuevo término, que será siempre de 3 años. Así, entonces, al haber reclamado su parte las liquidaciones emitidas y habiéndose dictado sentencia de primera instancia el 16 de octubre de 2008, la fecha límite para practicar el giro era el 4 de agosto de 2011, por lo que el efectuado el 14 de mayo de 2012 ha sido extemporáneo.

Por último, denuncia que lo resuelto infringe también el artículo 8 Nº 1 del Decreto 873 que aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos denominada " Pacto de San José de Costa Rica ", citando al efecto lo expresado en la SCS Rol 5.165-2013, que le permite sostener que el plazo razonable dentro del cual debe resolverse fundada y definitivamente la reclamación válidamente presentada es de 6 años contados desde su interposición, razonamiento conforme al cual concluye que no puede admitirse la continuación de un procedimiento más allá de ese lapso y menos estimar suspendido el cómputo del plazo de prescripción para perseguir el pago de impuestos, al ser dicha posibilidad de extinción anexa y dependiente del mismo procedimiento de reclamo prolongado en extremo Termina explicando la influencia sustancial de las infracciones denunciadas en lo dispositivo del fallo, expresando que de no haberse producido los errores de derecho denunciados los jueces del fondo debieron ratificar la decisión de primera instancia que había acogido la excepción de prescripción interpuesta por el ejecutado.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)

Descriptores

Tesorería General de la República (TGR)Prescripción de acción de la cobroPrescripción acción de cobro de impuestosCobro de impuestosCobro ejecutivo de las obligaciones tributariasPlazo de prescripción de tres años

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