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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 2293-201117 may 2011

Tesoreria Regional de Antofagasta con Rosales Lastarria ELBA.

TribunalCorte Suprema
Rol2293-2011
Corte de origenCorte de Apelaciones de Antofagasta
Fecha sentencia17 may 2011
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosSonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Benito Mauriz Aymerich · Pedro Pierry Arrau (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema rechaza casación de Tesorería por falta de fundamento: confirma prescripción de acción de cobro de impuesto, computada desde la fecha de pago debido (30 abril 2003), sin distinción entre prescripción de acción fiscalizadora y ejecutiva.

Hechos

Tesorería Regional de Antofagasta demandó a Elba Rosales Lastarria por cobro de impuesto (folio 84171193, formulario 21, $586.263). El Tribunal Tributario acogió excepción de prescripción del demandado y declaró prescrita la acción fiscal. La Corte de Apelaciones confirmó este fallo. Tesorería interpuso casación en el fondo denunciando infracción a artículos del Código Tributario y Civil, argumentando que la prescripción debe contarse desde el giro (octubre 2006) no desde la fecha de pago debido (30 abril 2003), y que no operó interrupción.

Considerandos clave

La Corte estima que los sentenciadores aplicaron correctamente la normativa tributaria. El artículo 177 del Código Tributario autoriza oponer prescripción sin distinguir entre acción fiscalizadora y ejecutiva; como el legislador no distingue, el intérprete no puede hacerlo. Los artículos 200 y 201 del Código Tributario establecen que el plazo se computa desde la fecha en que debió efectuarse el pago del impuesto (30 abril 2003). A la fecha del giro (octubre 2006) ya había transcurrido el plazo de tres años establecido, operando la prescripción de la acción del Fisco. El recurso carece de fundamento al no existir error de derecho en la sentencia impugnada.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por Tesorería Regional de Antofagasta. Queda firme la prescripción de la acción de cobro declarada por los tribunales inferiores.

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil once.

Primero: Que en estos autos caratulados ?Tesorería Regional de Antofagasta con Rosales Lastarria Elba?, sobre cobro de obligaciones tributarias, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirma el fallo de primer grado que acogió la excepción de prescripción y, en consecuencia, declara prescrita la acción del Fisco para perseguir el cobro del impuesto contenido en el folio N°

84171193, formulario 21, por la suma de $586.263.-

Segundo: Que en el recurso se denuncia la infracción a los artículos 1 ° , 123 , 124 , 127 , 200 y 20del Código Tributario, 12, 49 y 2494 del Código Civil.

Explica que el error de derecho se produce porque la sentencia deja de aplicar el artículo 1 ° del Código Tributario, el que establece el marco regulatorio de dicho cuerpo legal y que dice relación con su aplicación en forma exclusiva en materias de tributación interna que son de competencia del Servicio de Impuestos Internos. Señala que la referida norma debe interpretarse en forma sistemática con los mencionados artículos 123 , 124 y 127 del citado cuerpo normativo, que se refieren al procedimiento general de reclamaciones. Señala que en el marco de la fiscalización administrativa que realiza la autoridad tributaria se ejercita la acción de fiscalización, de la que resultan dos actos de naturaleza administrativa, esto es la liquidación y el giro.

Asevera que tales actuaciones pueden ser impugnadas a través del procedimiento general de reclamos dentro del plazo legal de sesenta días a contar de la notificación del giro, extinguiéndose por el sólo transcurso de dicho término la posibilidad de ser impugnados a posteriori. Enfatiza que producida dicha situación nace el acto que sustenta la acción de cobro. De esta manera, concluye que la acción de fiscalización reviste una naturaleza diversa de la de cobro.

Agrega que los jueces del fondo aplicaron erróneamente los artículos 200 y 20del Código Tributario, puesto que consta que no se alegó la prescripción respecto del giro del tributo en el juicio de reclamación, de lo que resulta que dicha actuación quedó firme. Por otra parte, asevera que la notificación del giro interrumpió el plazo de prescripción iniciándose un nuevo término, según lo dispone el artículo 20antes citado .

Tercero: Que el juez del fondo para acoger la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada razonó que el plazo de prescripción debe contarse desde la fecha en que debió realizarse el pago del impuesto que se cobra, esto es, el 30 de abril de 2003 y desde esa fecha transcurrió el término de tres años previsto en los artículos 200 y 20del Código Tributario . Agregó que no pudo operar la interrupción de la prescripción, puesto que no consta la notificación del giro del impuesto y el requerimiento de pago se produjo una vez vencido el referido plazo.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 177 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)

Descriptores

Suspensión de la prescripciónInterrupción del plazo de prescripciónProcedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributariasRechaza recurso de casación en el fondoPrescripción de acción de la cobroExcepción de prescripción adquisitiva

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