Inmobiliaria Fic LTDA. con Servicio de Impuestos Internos*
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 23114-2014 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 20 ago 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Carlos Cerda Fernández · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Julio Miranda Lillo (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo contra sentencia que confirmó liquidación tributaria por tasación de precio de venta de acciones según capital propio tributario, por falta de infracción de leyes reguladoras de prueba.
Hechos
Inmobiliaria FIC Ltda. vendió acciones de sociedad anónima cerrada SALFA ICSA en $403.439.722, aunque el capital propio tributario era $702.893.988. El SII tasó el precio según el capital propio, rechazando la devolución de pago provisional de Impuesto de Primera Categoría reclamada. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó las nulidades e hizo lugar parcialmente al reclamo. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó esta decisión. La contribuyente recurrió de casación en forma (rechazada) y en fondo.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza que el artículo 64 del Código Tributario otorga facultad de tasar al SII cuando el precio es notoriamente inferior al corriente de plaza, usando parámetros objetivos y racionales. En acciones de sociedades anónimas cerradas, es ajustado a derecho usar el capital propio tributario como parámetro objetivo, que conjura arbitrariedad. Respecto a la prueba: el artículo 21 del Código Tributario impone carga probatoria al contribuyente, pero la valoración corresponde a jueces de instancia; no hay mandato de atribuir mérito que el contribuyente estime a documentación no tachada. La casación solo puede revocar si se demuestra apartamiento de leyes reguladoras de prueba, admisión de pruebas excluidas por ley o desconocimiento de las autorizadas. Aquí no concurren estas excepcionales condiciones. El tribunal de fondo se hizo cargo de la documental y concluyó en sentido diverso por proceso valorativo que es propio de jueces del fondo. No se infringieron artículos 21, 64, 200 del Código Tributario ni 342, 346, 384 del Código de Procedimiento Civil.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por Inmobiliaria FIC Ltda. contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 16 de junio de 2014, quedando firme la confirmación de la liquidación tributaria.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de agosto de dos mil quince.
En autos Rol N° 23.114-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente, Inmobiliaria FIC Limitada ., se dictó sentencia de primer grado el dieciocho de diciembre de dos mil doce, que rola a fojas 409 y siguientes, en virtud de la cual se rechazaron las nulidades invocadas y se acogió parcialmente el reclamo.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada a fojas 418 y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, según se lee a fojas 450.
A fojas 454 y siguientes, don Rodrigo Zarhi Hernández, en representación de la reclamante, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. El primero de ellos fue declarado inadmisible, ordenándose traer en relación el segundo, todo por resolución de fojas 475.
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indica que la sentencia de autos infringe los artículos 21 , 64 y 200 del Código Tributario, 342 , 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil, ya que la facultad de tasar con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos y que consagra el artículo 64 del Código Tributario, está circunscrita a los supuestos de la misma norma, y como acto de órgano público, debe ser fundada. En la especie, sostiene, se procedió a tasar el precio de venta de acciones de sociedades anónimas cerradas que fueron enajenadas por su parte, sin indicar los argumentos o antecedentes de hecho por los cuales justifique que en las operaciones tasadas se den los presupuestos que exige la norma legal citada, ya que no se indica cómo se comprueba que el precio fijado en la venta de estas acciones es notoriamente inferior al corriente en plaza o en convenciones de similar naturaleza, falta de fundamento que da cuenta de la vulneración del principio de legalidad al atribuirse el fiscalizador mayores facultades de las conferidas por la ley. Por ello, el recurso al capital propio tributario para fijar el precio señalando que es lo racional, da cuenta de la falta de fundamento de lo obrado, al ejercer una facultad consagrada en la ley con prescindencia de las restricciones establecidas en la norma, su espíritu y el criterio interpretativo impuesto por el Director Regional en otros casos.
En segundo término, denuncia que se ha infringido el artículo 200 del Código Tributario, señalando que para que la liquidación hubiera sido válida, era necesario que su parte hubiera sido citada previamente por el no pago de los impuestos supuestamente adeudados y sólo en el caso de no aceptarse los antecedentes que su parte acompañara a dicho trámite, podía emitirse la liquidación objetada. La omisión de este trámite entonces, da cuenta del error acusado y determina la invalidez de lo obrado.
En tercer lugar, acusa la infracción de los artículos 342 , 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil, ya que en autos se acompañaron antecedentes más que suficientes para acreditar el valor de mercado de las acciones vendidas, los que no han sido objetados, por lo que dan fe de lo que en ellos consta, como lo dispone el artículo 21 , de modo que al desconocer las pruebas presentadas se infringen las leyes reguladoras de la evidencia que cita.
Termina describiendo la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo y pide acoger el recurso, dictando sentencia de reemplazo que acoja el reclamo tributario, con costas.-
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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