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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 23458-201420 ago 2015

Inmobiliaria San Jose LTDA. con Servicio de Impuestos Internos*

TribunalCorte Suprema
Rol23458-2014
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia20 ago 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosCarlos Cerda Fernández · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Julio Miranda Lillo (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación en el fondo interpuesta por contribuyente contra confirmación que ratificó tasación del SII del precio de venta de acciones, por falta de infracción de leyes reguladoras de la prueba y aplicación correcta del artículo 64 del Código Tributario.

Hechos

Inmobiliaria San José Limitada realizó venta de acciones de sociedad anónima cerrada el 23 de noviembre de 1999. El SII tasó el precio de enajenación como inferior al valor patrimonial según capital propio tributario de la empresa emisora, rechazando la pérdida declarada. Tribunal Tributario (31 enero 2013) rechazó incidente de nulidad y reclamo subsidiario, confirmando liquidación N° 113. Corte de Apelaciones de Santiago (30 junio 2014) confirmó sentencia. Contribuyente dedujo casación en forma (rechazada como inadmisible) y en fondo ante Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema analiza tres ejes: (1) Sobre carga de prueba: artículo 21 Código Tributario asigna al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones; corresponde a tribunales del fondo valorar suficiencia probatoria, función que no puede ser sustituida en casación salvo infracción de leyes reguladoras de prueba. (2) Sobre tasación: artículo 64 Código Tributario legitima al SII a tasar precio de enajenación cuando es notoriamente inferior al corriente en plaza o convenciones similares, con parámetros objetivos; en acciones de sociedades cerradas es lícito atender valor patrimonial conforme contabilidades involucradas, evitando arbitrariedad. (3) Respecto prueba documental: recurrente denuncia genéricamente omisión de antecedentes sin especificar infracciones concretas de artículos 342, 346 o 384 CPC; tribunales demostraron haber analizado documentación y llegaron a conclusión diversa mediante proceso valorativo propio del fondo no sustituible en casación. (4) Sobre artículo 200 Código Tributario: citación previa fue realizada solicitando acreditar pago provisional; liquidación está intima y directamente ligada a causa de citación al surgir de misma operación cuestionada (venta de acciones), por lo que no hubo violación.

Resolutivo

Se rechaza recurso de casación en el fondo interpuesto por Inmobiliaria San José Limitada contra sentencia de Corte de Apelaciones de Santiago de 30 de junio de 2014. Queda firme confirmación de liquidación N° 113 del SII. Nota disidencia de Ministro Cerda sobre intereses moratorios (considerados improcedentes por defecto en período sustanciación).

Texto de la sentencia

Santiago, veinte de agosto de dos mil quince.

En autos Rol N° 23.458-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente, Inmobiliaria San José Limitada, se dictó sentencia de primer grado el treinta y uno de enero de dos mil trece, que rola a fojas 353 y siguientes, en virtud de la cual se rechazó el incidente de nulidad y se negó lugar al reclamo interpuesto en forma subsidiaria, ratificando de esta manera la liquidación N° 113 emitida, sin perjuicio de ordenar tener presente la Resolución Ex. Nº 27 que acogió en parte la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora.

Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada a fojas 371 y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha treinta de junio de dos mil catorce, según se lee a fojas 405.

A fojas 410 y siguientes, don Rodrigo Zarhi Hernández, en representación de la reclamante, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. El primero de ellos fue declarado inadmisible, ordenándose traer en relación el segundo, todo por resolución de fojas 432.

PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indica que la sentencia de autos infringe los artículos 21 , 64 y 200 del Código Tributario, 342 , 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil, ya que la facultad de tasar con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos y que consagra el artículo 64 del Código Tributario, está circunscrita a los supuestos de la misma norma, y como acto de órgano público, debe ser fundada. En la especie, sostiene, se procedió a tasar el precio de venta de las acciones de sociedades anónimas cerradas sin siquiera invocar el artículo 64 citado . Sin embargo, del análisis de las liquidaciones aparece que el Servicio de Impuestos Internos no señala los argumentos o antecedentes de hecho por los cuales justifique que en las operaciones de venta tasadas se den los presupuestos que exige la norma legal omitida, ya que no se indica cómo se comprueba que el precio fijado en la venta de estas acciones es notoriamente inferior al corriente en plaza o en convenciones de similar naturaleza, falta de fundamento que da cuenta de la vulneración del principio de legalidad al atribuirse el fiscalizador mayores facultades de las conferidas por la ley. Por ello, el recurso al capital propio tributario para fijar el precio, señalando que es de sentido común, da cuenta de la falta de sustento de lo obrado, al ejercer una facultad consagrada en la ley con prescindencia de las restricciones establecidas en la norma, su espíritu y el criterio interpretativo impuesto por el Director Regional en otros casos.

En segundo término, denuncia que se ha infringido el artículo 200 del Código Tributario, señalando que para que la liquidación hubiera sido válida, era necesario que su parte hubiera sido citada previamente por el no pago de los impuestos supuestamente adeudados y sólo en el caso de no aceptarse los antecedentes que su parte acompañara a dicho trámite, podía emitirse la liquidación objetada. La omisión de este trámite entonces, da cuenta del error acusado y determina la invalidez de lo obrado.

En tercer lugar, acusa la infracción de los artículos 342 , 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil, ya que en autos se acompañaron antecedentes más que suficientes para acreditar el valor de mercado de las acciones vendidas, los que no han sido objetados, por lo que dan fe de lo que en ellos consta, como lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, de modo que al desconocer las pruebas presentadas se infringen las leyes reguladoras de la evidencia que cita.

Termina describiendo la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo y pide acoger el recurso, dictando sentencia de reemplazo que acoja el reclamo tributario, con costas.-

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 64 (DEL ART. 1)

Descriptores

Carga de la pruebaOnus probandi o carga de la pruebaTasaciónLey sobre impuesto a la rentaServicio de Impuestos Internos (SII)Facultades de fiscalizaciónCódigo TributarioVenta de accionesPago provisional por utilidades absorbidasImpuesto a la Renta de Primera Categoría

Cómo resuelve este tribunal

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