1 Sociedad Comercial y de Servicios de Seguridad Csd LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 2359-2013 |
| Fecha sentencia | 18 nov 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalEmpresa de seguridad reclamó rechazos de gastos por depreciación, camionetas y gastos de promoción. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación al considerar que los gastos objetados no cumplían con ser inevitables e indispensables para generar ingresos ni se relacionaban directamente con el giro.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante Sociedad Comercial y de Servicios de Seguridad C.S.D. Limitada, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo pronunciado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la misma ciudad que rechazó el reclamo de las liquidaciones.
El recurso denuncia la infracción del artículo 31 N° 5 y 10 del Decreto Ley N° 824, en relación con el artículo 23 N°1 del Decreto Ley N° 825 y artículo 19 del Código Civil. La recurrente explica que de acuerdo al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta el contribuyente está autorizado para deducir del ingreso bruto todos los gastos necesarios para obtenerlo, entre los cuales se encontrarían las camionetas por cuanto no estaría prohibida su adquisición y mantención. Agrega que el N° 1 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, establece que procede el crédito de las facturas relacionadas con gastos de tipo general que digan relación con el giro o actividad del contribuyente, y en este caso los gastos objetados como no relacionados con el giro del contribuyente corresponderían a estipendios normales y ordinarios que debe pagar mensualmente una empresa que presta servicios de seguridad.
Expone que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en su número 5 regula los gastos por depreciación de los bienes del activo inmovilizado, los que en su caso – dice- han sido rechazados sin señalar el motivo, por lo que estima que el rechazo de las depreciaciones ha sido totalmente injustificado. Señala que en cuanto a los gastos de promoción en los centros invernales, se rechazan igualmente no obstante que la ley en el N° 10 del artículo 31 los contempla especialmente, dando la posibilidad de considerarlos como activos transitorios o gastos del ejercicio. Finalmente, denuncia infracción del artículo 21 del Código Tributario, expresa que el inciso segundo del citado artículo establece que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de los antecedentes presentados por los contribuyentes.
La Corte Suprema estimó, en cuanto a los gastos, que deben tener la calidad de ser inevitables, indispensables u obligatorios para generar los ingresos y que deben relacionarse directamente con el giro de la contribuyente, cuestión que no sucedería en la especie.
El Tribunal Supremo agregó en cuanto a la conculcación al artículo 21 del Código Tributario, que no se divisa infracción de la disposición invocada, desde que la administración ha procedido a liquidar los impuestos reclamados, precisamente en base al mérito de la propia declaración del contribuyente y de su contabilidad, la que hace plena fe en su contra.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil trece.
En estos autos rol Nº 2359-2013, la reclamante Sociedad Comercial y de Servicios de Seguridad C.S.D. Limitada interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo pronunciado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la misma ciudad que rechazó el reclamo de las liquidaciones N° 169 a 202 de 26 de diciembre de 2011.
A fojas 218, se trajeron los autos en relación.
Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia en primer término la infracción del artículo 31 N° 5 y 10 del Decreto Ley N° 824, en relación con el artículo 23 N°1 del Decreto Ley N° 825 y artículo 19 del Código Civil . Señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta el contribuyente está autorizado para deducir del ingreso bruto todos los gastos necesarios para obtenerlo, entre los cuales se encuentran los que han sido objetados en estos autos, haciendo presente que tratándose de camionetas no está prohibida su adquisición y mantención.
Agrega que por su parte el N° 1 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825 del año 1974 establece que procede el crédito de las facturas relacionadas con gastos de tipo general que digan relación con el giro o actividad del contribuyente, y en este caso los gastos objetados como no relacionados con el giro del contribuyente corresponden a estipendios normales y ordinarios que debe pagar mensualmente una empresa que presta servicios de seguridad.
Expone que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en su número 5 regula los gastos por depreciación de los bienes del activo inmovilizado, los que en su caso han sido rechazados sin señalar el motivo, esto es, por ejemplo, si existió un exceso respecto de los años de vida útil asignados, por lo que el rechazo de las depreciaciones ha sido totalmente injustificado. En cuanto a los gastos de promoción en los centros invernales, que tiene por objeto hacer propaganda a los servicios prestados por la empresa, se rechazan igualmente no obstante que la ley en el N° 10 del artículo 31 los contempla especialmente, dando la posibilidad de considerarlos como activos transitorios o gastos del ejercicio.
En lo que respecta al artículo 19 del Código Civil, se sostienen que el error radica en la errada interpretación de los artículos 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta , en particular sus números 5 y 10 en relación con el artículo 23 N° 1 del Decreto Ley N° 825 . Se incurrió en una clara y abierta contravención de la regla de interpretación del artículo 19 del Código Civil, precepto legal según el cual siendo el sentido de la ley claro, no se puede desatender a su tenor literal, pero no obstante lo explícito del texto de la Ley, se incurrió en ese error jurídico.
Como segundo error de derecho, denuncia una errada interpretación del artículo 21 del Código Tributario, en relación al artículo 19 del Código Civil, expresa que el inciso segundo del citado artículo establece que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de los antecedentes presentados por los contribuyentes, a menos que estos documentos, libros y antecedentes no sean fidedignos, situación que no se verifica en el caso de autos, puesto que las facturas presentadas no han sido calificadas como no fidedignas, circunstancia que impide prescindir de los documentos presentados en el proceso por el contribuyente, por lo que se ha vulnerado las leyes reguladoras de la prueba pues se invierte el peso de la prueba.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 31 N° 5 Y 10 DEL DECRETO LEY N° 824 - ARTÍCULO 23 N°1 DEL DECRETO LEY N° 825 - ARTÍCULO 19 DEL CÓDIGO CIVIL
Cómo resuelve este tribunal
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