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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 23728-201426 mar 2015

Fisco con SOC. de Ingenieria y Construccion Limitada.

TribunalCorte Suprema
Rol23728-2014
Corte de origenCorte de Apelaciones de Concepción
Fecha sentencia26 mar 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosJorge Baraona González · Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Arturo Prado Puga

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema rechaza casación del contribuyente que cuestionaba la suspensión de prescripción de la acción de cobro tributario por aviso de pérdida de documentos, confirmando que el artículo 97 N°16 del Código Tributario aplica también al cobro, no solo a la fiscalización.

Hechos

Fisco demandó el cobro de impuestos vencidos entre diciembre 2002 y abril 2008. Contribuyente opuso excepciones de pago y prescripción, argumentando que la prescripción de la acción de cobro no se suspende. Primer Juzgado Civil de Coronel desestimó las excepciones y ordenó seguir con la ejecución. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó el fallo el 22 de julio de 2014. Contribuyente dedujo casación en el fondo ante Corte Suprema, reclamando por infracción de artículos del Código Tributario y Civil, en particular que la suspensión por pérdida de documentos solo aplica a fiscalización, no a cobro.

Considerandos clave

La Corte Suprema confirma que el artículo 97 N°16 del Código Tributario suspende la prescripción de la acción fiscalizadora del SII. Resuelve que el artículo 201 inciso primero renvía a los plazos y forma de cómputo del artículo 200, por lo que la suspensión también aplica a la acción de cobro, pues esta es consecuencia y actuación posterior dependiente de la liquidación. La pérdida de documentación obstaculiza tanto determinación como cobro de impuestos. La conclusión de los jueces sobre el aviso de pérdida es inalterable pues requeriría nueva valoración de prueba, fuera del margen de casación. No encuentra infracción a las normas denunciadas.

Resolutivo

Rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la Sociedad de Ingeniería y Construcción Limitada, confirmando la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de 22 de julio de 2014 que dejó firme la acción de cobro del Fisco, sin procedencia de la excepción de prescripción.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil quince.

En los autos Rol C-1084-2012 del Primer Juzgado Civil de Coronel, el Servicio de Tesorerías de Concepción solicitó pronunciamiento a la justicia ordinaria respecto de las excepciones de pago y de prescripción opuestas a la ejecución por la demandada, las que fueron desestimadas por sentencia de primera instancia, que ordenó seguir adelante con la ejecución, con costas.

Conociendo de la apelación deducida por la ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó dicho fallo por sentencia de veintidós de julio de dos mil catorce, decisión contra la cual el abogado don Jorge Montecinos Araya, en representación de la Sociedad de Ingeniería y Construcción Limitada, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 92, ordenándose traer los autos en relación, tal como se lee a fs. 109.

Primero: Que por el recurso se denuncia la infracción de los artículos 97 N° 16 , 177 N° 2 , 200 y 201 del Código Tributario y de los artículos 1567 N°10 , 2492 , 2493 , 2497 , 2509 , 2521 y 2523 del Código Civil . Explica el recurso que es improcedente suspender la prescripción de la acción de cobro de impuestos al tenor de lo prevenido por el artículo 201 del Código Tributario porque se trata de una prescripción de corto tiempo y por ello no admite interrupción ni suspensión según prevé el artículo 2523 del Código Civil . Agrega que la norma del artículo 97 N° 16 del Código Tributario sólo suspende el plazo para la fiscalización de los contribuyentes puesto que no hace referencia a la acción de cobro, y añade que lo que tiene el efecto suspensivo es el extravío de los libros de contabilidad y no la pérdida de la documentación soportante.

Como consecuencia de ello estima infringido el artículo 177 del Código Tributario y el artículo 2493 del Código Civil, normas en cuya virtud se permite a un deudor aprovecharse de la prescripción, vulnerándose además los artículos 1567 N°10 , 2492 , 2497 , 2509 , 2521 y 2523 del Código Civil al no haber sido aplicados.

Afirma que, de no haberse incurrido en estos errores de derecho, se habría modificado la sentencia de primer grado, considerando prescritos los impuestos de los meses de noviembre de 2002 a junio de 2003. Por ello pide que se anule la sentencia impugnada y se dicte otra de reemplazo que modifique la de primera instancia, declarando la prescripción solicitada, con las costas de la causa y del recurso.

Segundo: Que la sentencia de segunda instancia, que confirma la de primer grado, indica en lo que interesa al recurso, en su basamento cuarto, que las liquidaciones fueron notificadas el 10 de noviembre de 2006, con lo que se interrumpió el plazo de prescripción, naciendo un nuevo lapso de tres años para efectuar el cobro según dispone el artículo 201 inciso segundo del Código Tributario . Agrega que dicho plazo se suspendió con el reclamo de 26 de enero de 2007 hasta la notificación de la sentencia definitiva de 19 de febrero de 2008, a partir de donde continuó corriendo, siendo evidente que a la fecha del requerimiento de pago, el 11 de diciembre de 2008, su curso total no había transcurrido. Añade en su considerando quinto que no es efectiva la afirmación del ejecutado en cuanto a que la prescripción del mencionado artículo 201 no se suspenda, porque no se aplican en este caso las reglas del artículo 2523 del Código Civil, y por ende sí opera la suspensión cuando el Servicio está impedido de girar impuestos. Como corolario, indica en su motivo sexto que la apelante no explicó al oponer la excepción cómo debe contarse la prescripción, cuestión que era su carga procesal.

La sentencia de primer grado, además, estableció en su razonamiento octavo que los impuestos que se cobran en este procedimiento tienen como fecha de vencimiento desde el 12 de diciembre de 2002 hasta el 14 de abril de 2008, y que el plazo de prescripción se suspendió por la denuncia de la pérdida de los documentos hecha por el contribuyente el 18 de agosto de 2005 conforme con lo previsto por el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, suspensión que opera hasta la fecha en que los libros estén legalmente reconstituidos y queden a disposición del servicio.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)

Descriptores

Suspensión de la prescripciónInterrupción de la prescripción de la acción ejecutivaTesorería General de la República (TGR)Código TributarioPérdida fortuita de libros de contabilidadExcepción de prescripción adquisitiva

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