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HA LUGARCorte Suprema · Rol 23765-201417 sep 2015

Wolf Kraemer Beatriz con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol23765-2014
Fecha sentencia17 sep 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Julio Miranda Lillo (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Prescripción de plazo de fiscalización por diferencias de impuestos del año 2004. Corte Suprema acogio recurso de casacion al estimar que SII no acredito omision de declaracion obligatoria para aplicar plazo extraordinario de 6 años, siendo procedente el plazo ordinario de 3 años.

Análisis del SII

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la dictada por el Director Regional, en virtud de la cual se rechazó el reclamo deducido, confirmado las liquidaciones emitidas.

Por el recurso se denunció error de derecho al rechazar la prescripción invocada, denunciando al efecto la falsa aplicación del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.

Se debe tener en cuenta que las liquidaciones impugnadas fueron emitidas en julio de 2010, porque la contribuyente efectuó inversiones de compra de dólares en octubre de 2003, año tributario 2004, provenientes de ingresos no declarados. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia señalando que como la contribuyente efectuó las inversiones fiscalizadas con ingresos no declarados en la declaración anual de impuesto a la renta por el año tributario 2004, resultaba aplicable a su respecto el plazo de seis años para fiscalizar y cobrar los tributos correspondientes, por lo que procedía rechazar la alegación de prescripción opuesta.

Al respecto, la Corte Suprema señaló que, si se trata del supuesto de omisión de declaración, resultaba fundamental que a quien se le formulara el reproche fuera uno de aquellos sujetos que se encontraban legalmente obligados a declarar aquellos impuestos a los cuales la ley imponía dicha presentación. En la especie, nada de eso fue asentado.

Por ello, resultaba improcedente sustentar su responsabilidad en la omisión de una carga sobre cuya procedencia no había sido establecida, de modo que el fallo impugnado, al extender el plazo de prescripción de tres años a seis, a situaciones distintas de las que exige la norma extraordinaria del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, había quebrantado los incisos primero y segundo de dicho precepto.

El primero, por no haber aplicado el modo extintivo de tres años vencido en relación a las liquidaciones reclamadas, y el segundo, por haberle dado aplicación a una situación en la que no concurrían los elementos necesarios para permitirlo, con lo cual no se declaró prescrita la acción del Servicio para liquidar impuestos ya extinguidos, en circunstancias que era procedente hacerlo, careciendo de influencia en la situación descrita el que la afectada no haya logrado justificar la operación que invocara para acreditar el origen de los fondos empleados en la adquisición de dólares fiscalizada, al encontrarse vencido el término que tenía la autoridad para perseguir el pago de los impuestos presuntamente omitidos, a la data de emisión de las liquidaciones cuestionadas.

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil quince.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 7º a 23º, los que se eliminan.

De la sentencia de casación que antecede, se reproducen sus considerandos Cuarto a Séptimo.

1°) Que para la aplicación del término extraordinario de prescripción de seis años que contiene en el artículo 200 del Código Tributario, es imprescindible la concurrencia de a lo menos una de dos situaciones, esto es, que un contribuyente haya omitido, estando obligado legalmente a hacerlo, declarar aquellos impuestos a los cuales la ley impone dicha presentación o, que dicha declaración presentada fuere maliciosamente falsa.

Por tratarse de una norma excepcional, ella debe ser aplicada restrictivamente y, por lo tanto, es imprescindible que a quien se le formula el reproche que consagra se encuentre obligado a la declaracion de los impuestos de que se trata y que tal circunstancia se acredite en el proceso.

2°) Que la situación referida en el motivo precedente no aparece declarada como demostrada por la sentencia recurrida, por cuanto sólo se acreditó que doña Beatriz Wolf Kraemer adquirió dólares con ingresos no declarados, superiores a 13,5 UTM, sin que se haya establecido que revista el carácter de contribuyente obligado a presentar declaración anual de renta, resultando improcedente la extensión del término para fiscalizar que ha invocado el Servicio de Impuestos Internos, de modo que el fallo impugnado, al extender el plazo de prescripción de tres años a seis a situaciones distintas de las que exige la norma excepcional del artículo 200 del Código Tributario, quebrantó sus incisos primero y segundo, al no haberse aplicado el modo extintivo de tres años que se encontraba excedido en relación a las liquidaciones reclamadas y por haber considerado una norma excepcional en una situación que no se encontraba acreditada, con lo cual no declaró prescrita la acción del servicio para liquidar en los casos citados tributos ya extinguidos por el tiempo, siendo que era procedente hacerlo.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 , 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

INCISO 2° DEL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Cómo resuelve este tribunal

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