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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 2394-20138 oct 2013

Jaime Burgemeister Sepulveda con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol2394-2013
Corte de origenCorte de Apelaciones de Temuco
Fecha sentencia8 oct 2013
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Ricardo Peralta Valenzuela

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación del contribuyente que reclama crédito por recuperación de peajes. La Corte confirma que los hechos establecidos (ausencia de trabajadores directos y falta de relación contractual) impiden acreditar el derecho conforme a la Ley 19.764.

Hechos

Contribuyente (transportista de pasajeros) reclama ante el Tribunal Tributario y Aduanero liquidaciones del SII que le niegan crédito por recuperación de peajes pagados durante 2007-2008. El contribuyente alegaba ser responsable de servicios de transporte rural con 9 buses, pero el personal (choferes) estaba contratado formalmente por terceros (sociedades donde era socio). Primer grado rechaza reclamo. Corte de Apelaciones de Temuco confirma sentencia (6 marzo 2013). Contribuyente interpone casación en el fondo ante Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema examina si se infringieron normas sobre prueba y aplicación de la Ley 19.764. Respecto al artículo 1700 CC (valor probatorio del certificado de transporte), rechaza que se haya desconocido: el tribunal sí ponderó el instrumento pero extrajo conclusión desfavorable al recurrente, lo que es facultad soberana de los jueces de instancia. Rechaza igual denuncia sobre artículos 1702 CC y 346 CPC aplicables a declaraciones juradas, por idéntica razón: el reproche es a la valoración (competencia privativa de instancia), no a violación de leyes probatorias. Sobre la Ley 19.764, confirma que esta exige ser propietario o arrendatario de buses Y prestar servicios. Reconoce como hechos firmes que el contribuyente no demostró contar con trabajadores en situación de prestar servicios ni relación contractual directa con el personal. La tercerización alegada no fue probada adecuadamente. Concluye que no hay infracción de derecho.

Resolutivo

Rechaza recurso de casación en el fondo. Se mantienen firmes la sentencia de Corte de Apelaciones y, con ella, el rechazo de la reclamación tributaria. El contribuyente pierde el crédito por $7.782.543 reclamado por recuperación de peajes.

Texto de la sentencia

Santiago, ocho de octubre de dos mil trece.

En estos autos Rol N° 2934-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por don Jaime Burgemeister Sepúlveda se dictó sentencia de primer grado el trece de agosto de dos mil doce, que rola a fojas 46 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo interpuesto, con costas a la reclamante.

Esta decisión fue recurrida de apelación por el contribuyente ya mencionado, a fojas 54, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco con fecha seis de marzo de dos mil trece, según se lee a fojas 91.

A fojas 91 bis y siguientes, don Víctor Hernán Carmine Zúñiga, en representación del reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 112.

PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indica, en primer término, como norma vulnerada el artículo 1º de la ley 19.764, en relación con los artículos 3 letra a ) y 183 A inciso 2º del Código del Trabajo . Expresa que la primera disposición citada establece el derecho a recuperar un porcentaje de los peajes pagados por las empresas de transporte de pasajeros mediante la mecánica que señala su inciso 5º, lo que ha sido desconocido por la Corte de Apelaciones, al confirmar y hacer suya la sentencia que rechaza la reclamación considerando que, según los antecedentes del proceso, el reclamante no cuenta con trabajadores para poder efectuar las prestaciones de transporte.

Dicha infracción está relacionada con los artículos 3 letra a ) y 183 A inciso 2 , ambos del Código del Trabajo, que no se aplican, al desconocer la calidad legal de empleador del contribuyente respecto de los 18 trabajadores que efectuaron el servicio de transporte de pasajeros el año 2007. Expone que el contribuyente reúne los dos requisitos copulativos para hacer procedente la recuperación de peajes: que la empresa sea propietaria o arrendataria con opción de compra de los buses; y que estos presten servicios de transporte público de pasajeros, rural, interurbano o internacional.

Entonces, su parte reúne los requisitos del artículo 1 para la recuperación del porcentaje de peajes pagados, pero la sentencia ni siquiera dice cual de ellos no se habría cumplido, señalando en forma vaga que el certificado de prestación de servicios de la secretaría ministerial de transporte no es suficiente para acreditar los requisitos exigidos y que no contaría con trabajadores para poder efectuar el transporte, pero sin sostener que los servicios de transportes de pasajeros donde se generaron los peajes pagados y rebajados no hayan sido efectivamente prestados, y/o que los peajes no hayan sido pagados y/ o que su cálculo estaba mal hecho. Hace presente que la ley no exige que la empresa sea el empleador directo de los choferes que los conduzcan y/o de los auxiliares que prestan servicios en ellos, requisito nuevo y extraño a la ley que se invoca para negar lugar a sus pretensiones. Hace presente que el Código del Trabajo da un concepto amplio de empleador, referido a quien utiliza los servicios con independencia de si es la persona que suscribe el contrato en calidad de tal, o si es la que utiliza los servicios, hipótesis esta última en la que estamos, esto es, una tercerización de los servicios regulada en el artículo 183 A, por lo que al reconocerse que los contratos de trabajo y las imposiciones de los trabajadores estaban a nombre de una sociedad de la que es socio el contribuyente y de un hijo del mismo, conforme las normas citadas corresponde concluir que el contribuyente es su empleador.

En segundo término, denuncia que se han infringido las leyes reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1700 y 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil . Señala que la primera norma ha sido infringida al desconocer los jueces el valor del instrumento público consistente en el certificado de la Secretaría Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones de la IX Región que rola a fojas 39, acreditando que el contribuyente es el responsable de los servicios de transporte de pasajeros prestados el año 2007 con los buses cuyas placas patentes se señalan, responsabilidad que importa la obligatoriedad de prestar dichos servicios con todas sus cargas y derechos.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 1700CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 346CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767CODIGO DEL TRABAJO\tART. 183 ALEY 19764\tART. 2

Descriptores

Contrato de prestación de serviciosCódigo del TrabajoReclamación de liquidaciones tributariasActividades de transporte público

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