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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 24150-201421 ene 2016

Los Toldos S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol24150-2014
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia21 ene 2016
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema rechaza la casación de Los Toldos S.A. contra la Corte de Apelaciones, confirmando que el SII podía fiscalizar pérdidas de arrastre de 1997 en años no prescritos (2004-2005) y que los gastos declarados carecían de respaldo documental suficiente conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta.

Hechos

Los Toldos S.A. reclamó contra liquidaciones del SII de septiembre 2006 por diferencias en Impuesto de Primera Categoría e impuesto único, con rechazo de pérdida declarada e imputación de pérdidas de arrastre desde 1997. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó íntegramente el reclamo. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó dicha sentencia. Los Toldos dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema, alegando prescripción de la acción de fiscalización, infracción al debido proceso, insuficiencia probatoria de gastos y rechazo infundado de depreciaciones, honorarios y pérdidas por enajenación de acciones.

Considerandos clave

La Corte Suprema establece que, conforme a jurisprudencia reiterada, las pérdidas de ejercicios anteriores constituyen gasto del ejercicio donde se deducen, por lo que la acción de fiscalización puede revisar antecedentes de años prescritos únicamente para verificar la procedencia de pérdidas de arrastre imputadas en ejercicios no prescritos, sin poder liquidar diferencias en esos períodos anteriores. El SII estaba facultado para revisar la documentación contable de 1997 porque fue el propio contribuyente quien invocó esas pérdidas. Respecto a la alegación de tardanza procesal (seis años entre demanda y sentencia de primer grado), la Corte la rechaza por ser alegación nueva no formulada en la apelación. En cuanto a los gastos, la sentencia determinó fácticamente que los honorarios ($40.000.000, $5.000.000, $3.300.000) carecían de documentación que acreditara su necesidad y relación con el giro; que depreciación y corrección monetaria no tenían respaldo de bienes; y que la pérdida por enajenación de acciones a Juan Carlos Bengolea (único socio al 99,86%) se respaldaba solo en documento privado sin formalidad. El artículo 31 inciso 1 de la Ley de la Renta exige acreditación fehaciente de gastos necesarios, inevitables y obligatorios para producir renta, no bastando su registro contable.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo en todos sus segmentos. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de 23 de julio de 2013 que confirmó el rechazo íntegro del reclamo, manteniéndose las liquidaciones del SII y la negativa de deducción de gastos y pérdidas invocadas.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

A fojas 353: estese a lo que se resolverá.

En los autos Rol C-13245-2006, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, Rol N° 24.150 de esta Corte, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones Nros. 192 a 195, de 26 de septiembre de 2006, por diferencias determinadas de Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Único del artículo 21 y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, y por rechazo de la pérdida declarada y de la devolución solicitada del Pago Provisional de Utilidades Absorbidas, la contribuyente Los Toldos S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Santiago que confirmó la decisión de primer grado por la cual se rechazó íntegramente el reclamo.

Por decreto de fojas 281 se ordenó traer los autos en relación.

Primero: Que por el recurso se reclama, en primer término, la infracción al artículo 8 N° 1 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación a los artículo 5 inciso 2 ° y 19 N° 3 inciso 6 ° de la Constitución Política, y 59, 200 y 201 del Código Tributario, pues en ambas instancias no se respetó el derecho de ser oído en un plazo razonable, lo que es consecuencia de haber operado la prescripción de la acción de fiscalización y de la acción de cobro.

Explica que el reclamo se interpuso en contra de liquidaciones que datan del 5 de diciembre de 2006, emitiéndose el pronunciamiento de primer grado el 30 de noviembre de 2012 y el de alzada el 23 de julio de 2014. Según plantea, los términos de los artículos 200 y 201 del Código Tributario corresponden a los plazos máximos para fiscalizar y cobrar los tributos adeudados y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el reclamo del contribuyente. En este caso, el Servicio de Impuestos Internos se encontraba impedido de solicitar antecedentes de pérdidas de ejercicios anteriores originadas en el año 1997, porque va más allá del plazo establecido en la norma del artículo 200 inciso 1 ° del Código Tributario.

Asimismo, se sostiene de acuerdo al artículo 136 del Código Tributario el juez tributario debe anular o eliminar los rubros de la liquidación que excedan los citados plazos, lo que fue reclamado en estos antecedentes, sin embargo los jueces desatendieron dicho mandato legal, pues tanto la acción de fiscalización como la de cobro se han promovido más allá del límite legal impuesto para ese efecto.

Por el segundo apartado se reclama la infracción a las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 21 inciso 2 ° del Código Tributario y 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 1702 de este último cuerpo legal y 31 incisos 1 ° y 3 ° de la Ley de la Renta, pues para la acreditación de gastos por honorarios pagados a determinados profesionales que prestaron servicios a la sociedad su parte acompañó gran cantidad de elementos que no fueron objetados, entre ellos, las boletas de honorarios de los profesionales registradas y contabilizadas, documentos naturalmente idóneas para demostrar ese hecho. Por ende, a su juicio, los honorarios solucionados cumplían todos los requisitos para ser considerados gastos de acuerdo al artículo 31 inciso 1 ° y el N° 6 de la Ley de la Renta.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)

Descriptores

Ley sobre impuesto a la rentaServicio de Impuestos Internos (SII)Liquidación de impuestosBase imponibleGasto rechazadoRebaja de gastos de organización y puesta en marchaImpuesto a la Renta de Primera Categoría

Cómo resuelve este tribunal

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