Tesoreria General de la Republica con Rentas Lircay LTDA
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 24186-2014 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 9 dic 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado casación fondo por manifiesta falta de fundamento |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza por manifiesta falta de fundamento la casación interpuesta por la ejecutada contra sentencia que rechazó excepción de prescripción, pues el recurso no acredita adecuadamente la alteración de hechos necesaria para modificar la aplicación de las reglas sustantivas de prescripción tributaria.
Hechos
TGR ejecutó a Rentas Lircay Ltda. por diferencias de impuesto de períodos abril-mayo 2002. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la excepción de prescripción. La Corte de Apelaciones confirmó ese fallo. Rentas Lircay recurrió de casación en el fondo argumentando que la prescripción de la facultad fiscalizadora operaba el 31 de julio 2005 y fue solo suspendida (no interrumpida) por el reclamo, por lo que los giros notificados el 2 de marzo 2010 estaban prescritos. Invocó la Circular N° 73 de 2001 del SII sobre suspensión de prescripción.
Considerandos clave
La Corte estima que ambas sentencias del grado fundaron su decisión en hitos temporales específicos: dictación de sentencia de reclamo el 22 de mayo 2009 y notificación de giros el 2 de marzo 2010, considerando que esta última constituye notificación administrativa que interrumpe la prescripción conforme al artículo 201 N° 3 del Código Tributario. El recurrente propone computar la prescripción desde fechas diferentes (término legal de pago de los tributos originales de 2002), lo que requeriría incorporar hechos no probados en autos. Aunque el recurso invoca vulneración del valor probatorio de la Circular N° 73 de 2001, esta no es medio de prueba sino jurisprudencia administrativa no vinculante para tribunales, y el recurrente no cita norma que fije su valor probatorio. El arbitrio no tiene la aptitud necesaria para alterar los presupuestos fácticos ni las reglas sustantivas de prescripción aplicadas por los jueces del grado.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento, quedando firme la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil catorce que confirmó el rechazo de la excepción de prescripción.
Texto de la sentencia
Santiago, nueve de diciembre de dos mil catorce.
Primero: Que en lo principal de fs. 121 el abogado don Exequiel Sagredo Wildner, en representación de la ejecutada Rentas Lircay Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil catorce, escrita a fs. 101, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó con costas la excepción de prescripción opuesta a la ejecución.
Segundo: Que, en concepto del recurrente, tal decisión se sustenta en la vulneración de valor probatorio de la Circular N° 73 de 2001, por cuanto de ella se sigue que la presentación de un reclamo en contra de las liquidaciones suspende y no interrumpe la prescripción. Así, explica que las diferencias de impuesto que se pretenden corresponden a los períodos tributarios de abril y mayo de 2002, por lo que la prescripción de las facultades de fiscalización y de la acción de cobro opera en tres años según prescriben los artículos 200 y 201 del Código Tributario, período que se suspende cuando el Servicio se encuentra impedido de efectuar giros cuando hay un reclamo según prevé el artículo 24 del mismo código, y que se continúa computando una vez terminada la causal de suspensión.
Prosigue indicando que, en este caso, las facultades fiscalizadoras del Servicio prescribían el último día de julio de 2005 por haberse practicado una citación, notificándose las liquidaciones el 29 de dicho mes y año. Agrega que el 22 de mayo de 2009 se dictó sentencia de primera instancia y los giros fueron notificados el 02 de marzo de 2010 cuando el plazo de prescripción ya estaba vencido, ya que restaban sólo dos días desde la suspensión de su transcurso a causa del reclamo. Agrega que no se cobran las liquidaciones de 2005 sino que las reliquidaciones de 02 de marzo de 2010, las que se encuentran prescritas como consecuencia de la prescripción de las liquidaciones originales.
Indica que estos errores llevaron al rechazo de la excepción, añadiendo que demostró los hitos relatados previamente de manera que se alteró el onus probandi y solicita se invalide la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia acogiendo la excepción de prescripción, con costas.
Tercero: Que la sentencia impugnada confirma sin modificaciones la de primer grado, la que a su vez deja constancia en su basamento quinto que la prescripción de la acción de cobro se produce, conforme prevé el artículo 201 del Código Tributario, en el plazo de tres años desde la expiración del término legal en que debió efectuarse el pago de los tributos, el que se interrumpe desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. Enseguida, en su considerando sexto conceptualiza la interrupción de la prescripción como una institución cuyo efecto es hacer perder el tiempo que se ha ganado, volviendo a correr el plazo de tres años.
En su motivo séptimo, en tanto, establece como hitos del proceso que el 27 de mayo de 2009 se notificó por carta certificada la sentencia dictada con fecha 22 del mismo mes y año, que acogió en parte el reclamo deducido por la contribuyente, y que en razón de eso se generaron los giros el 02 de marzo de 2010, requiriéndose de pago personalmente a la parte demandada el 13 de agosto de 2010. Señala, como consecuencia, que se aplica lo dispuesto en el N° 3 del artículo 201 del Código Tributario, el cual tiene el mérito de interrumpir dicho plazo, decidiendo el rechazo de la excepción de prescripción.
Cuarto: Que, tal como ha podido apreciarse, la decisión de los jueces del grado respecto de la excepción de prescripción atiende al tiempo transcurrido desde la dictación de la sentencia definitiva de primera instancia en el procedimiento de reclamo hasta la notificación de los giros al contribuyente, ya que consideran que la notificación administrativa de un giro o liquidación tiene efecto interruptivo. Por eso, los hitos temporales de la decisión comienzan el 22 de mayo de 2009, cuando se dictó la sentencia definitiva de primer grado. De contrario, el recurrente plantea una forma diferente de contabilizar la prescripción considerando la fecha en que los impuestos que se cobran debieron ser pagados, argumento que al sostenerse en hechos no establecidos en el fallo requiere la incorporación de esos hitos temporales a la decisión del asunto para resolver en forma favorable a sus pretensiones.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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