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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 24303-201416 sep 2015

Aplicaciones Computacionales SPA con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol24303-2014
Corte de origenCorte de Apelaciones de Valparaíso
Fecha sentencia16 sep 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jean Matus Acuña

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación en el fondo deducida por contribuyente contra confirmación de liquidaciones de Impuesto Adicional a la Renta, por deficiencia en la articulación del recurso al no cuestionar presupuestos fácticos establecidos ni acreditar infracción sustancial de ley.

Hechos

Aplicaciones Computacionales SPA reclama liquidaciones 234-252 de julio 2002 por Impuesto Adicional a la Renta (meses 2009-2012). Tribunal Tributario rechazó el reclamo, confirmando que ACL constituía establecimiento permanente de empresa peruana Avatar SAC. Corte de Apelaciones de Valparaíso confirma la sentencia de primer grado en agosto 2014. ACL deduce casación en el fondo ante Corte Suprema argumentando que no había establecimiento permanente conforme al Convenio Chile-Perú para evitar doble imposición, que los beneficios debían gravarse solo en Perú, y que la declaración tributaria que fundó las liquidaciones adolecía de vicios de nulidad por incompetencia de funcionarios.

Considerandos clave

La Corte Suprema analiza si el recurso de casación logra demostrar infracción sustancial de ley que haya influido en lo dispositivo. Establece que el recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de normas, pero no constituye instancia de revisión de hechos salvo cuando se denuncie apartamiento del onus probandi legal, admisión de prueba excluida o desconocimiento de prueba autorizada. Concluye que ACL fundamentó el recurso prescindiendo de presupuestos fácticos establecidos (operación de Avatar desde septiembre 2009 en Chile por sumas entre $1.436.578 y $20.186.706, propiedad de ACL en empresa peruana, compartición de ejecutivos), centrándose solo en denuncia de leyes que no son normas reguladoras de prueba. Señala que la cita al artículo 21 del Código Tributario es insuficiente, pues solo determina carga probatoria. Requería evidenciar qué medios probatorios fueron considerados erróneamente y qué leyes sobre fuerza probatoria fueron infringidas. Respecto a la legalidad de la declaración, indica que su regularidad debe evaluarse al tiempo de verificación y que sus vicios no tienen influencia dada la pluralidad de elementos constitutivos de presunciones conforme artículos 47, 1712 Código Civil y 426 Código Procedimiento Civil.

Resolutivo

Rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de 1 de agosto de 2014, dejando firme las liquidaciones 234-252 de julio 2002 por Impuesto Adicional a la Renta.

Texto de la sentencia

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil quince.

En estos autos Rol N° 24.303-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Aplicaciones Computacionales SPA, se dictó sentencia de primer grado el treinta de diciembre de dos mil trece, que rola a fojas 171 y siguientes, en virtud de la cual se rechazó al reclamo, confirmando las liquidaciones N° 234 a 252 de 31 de julio de 2002 por concepto de Impuesto Adicional a la Renta de los meses que cita de los años 2009, 2010, 2011 y 2012.

Esta decisión fue recurrida de apelación por el contribuyente ya mencionado, a fojas 185 y, conociendo del recurso, la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha uno de agosto de dos mil catorce, según se lee a fojas 259 y siguientes, la confirmó.

A fojas 266 y siguientes, la defensa de la sociedad reclamante dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 310.

PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia la infracción de los artículos 5 y 7 del Convenio entre la República de Chile y la de Perú para evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal, en relación a los artículos 19 y 20 del Código Civil; del artículo 58 Nº 1 , 59 , 74 Nº 4 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con lo establecido en el artículo 8 Nº 8 del Código Tributario y artículos 12 letra E Nº 7 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; y de los artículos 21 , 26 , 34 y 60 del Código Tributario.

Indica, al efecto, que el convenio mencionado, en su artículo 5, conceptualiza los establecimientos permanentes como un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad, indicando los lugares que lo constituyen. Luego, en el número 3º, el convenio detalla otros supuestos de hecho que configuran un establecimiento de comercio, siempre y cuando las actividades tengan una duración superior a 6 meses. De esta conceptualización aparece, entonces, que se ha exigido por el convenio una permanencia en el tiempo y fijeza del lugar donde se pretende ejercer la actividad económica, por lo que se ha errado en la interpretación de la ley al dar un alcance diverso al que tiene en el caso en estudio, ya que la referencia a la permanencia de la sociedad peruana Avatar fue definida ya no en relación a la realización de sus actividades empresariales, sino que se concentra en el hecho que el domicilio de calle Pudeto 351 , oficina 16, es el de Aplicaciones Computacionales SPA (en adelante ACL) desde hace varios años, indicando que Avatar opera en el país como establecimiento permanente a través de ella, lo que resulta errado, ya que no existe una oficina, sucursal o fábrica que permita concluir la concurrencia del factor permanencia, para los fines del convenio, de la empresa Avatar.

Por lo expuesto, resulta evidente, en su concepto, que se debió considerar el artículo 7 del Convenio en la decisión de lo debatido, norma que establece la correcta aplicación impositiva a las actividades a través de un "beneficio empresarial", como siempre sostuvo su parte. Hace presente que la legislación chilena no define lo que debe entenderse por el referido instituto, de manera que su sentido ha de establecerse conforme a las normas de derecho común, recurriendo a su sentido obvio, conforme a lo cual se le puede conceptualizar como la ganancia que obtiene una unidad de organización dedicada efectivamente a la actividad generadora de tal ganancia. Por ello, para ser calificada como beneficio de una empresa, la ganancia ha de venir del ejercicio de una actividad realmente realizada por tal empresa, con los recursos humanos y materiales con que debe contar para ser tal. Por ende, si la empresa no realiza o ha realizado su actividad a través de un establecimiento permanente, los beneficios han de someterse a imposición en ese estado.

En este caso, la actividad se ha desarrollado en forma esporádica, sin constituirse como establecimiento permanente, por lo que los beneficios, utilidades y demás incrementos de patrimonio solo deben ser gravados con los impuestos de ese estado contratante y no del lugar donde realizó o prestó los servicios.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767

Descriptores

Ley sobre impuesto a la rentaServicio de Impuestos Internos (SII)Establecimiento permanenteImpuesto adicionalCódigo TributarioCarácter estricto del recursoInexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la pruebaConvenio sobre doble tributación internacional

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte Suprema en casación: la proporción medida sobre los 2.146 recursos de esta base.Conoce Pro

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