Inversiones y Rentas los Quillayes Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 244-2017 |
| Fecha sentencia | 5 dic 2018 |
| RUC | 13-9-0001708-6 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
| Ministros | Ricardo Abuauad Dagach · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalVenta de acciones con pérdida tributaria. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación del contribuyente porque la Corte de Apelaciones correctamente exigió acreditación del costo y precio de mercado de las acciones enajenadas, sin que se infringieran normas de interpretación ni se invirtiera indebidamente la carga probatoria.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado, que a su vez rechazó el reclamo presentado en contra de una Resolución denegatoria de devolución de impuestos, fundada en el hecho de que la reclamante no acreditó la procedencia de la pérdida tributaria declarada, por cuanto en ella incidía significativamente la enajenación de acciones que tenía la misma como inversión en otra sociedad, puesto que la documentación aportada no permitió justificar que el precio de venta de las acciones enajenadas correspondiera al valor comercial de dichos bienes o a los corrientes en plaza o los que se cobraban normalmente en situaciones de igual naturaleza.
Mediante el recurso de casación en la fondo se denunció la infracción a lo dispuesto en las reglas de interpretación de los artículos 19 inciso primero y 23, ambos del Código Civil en relación con el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que se produjo a través de la imposición de condiciones al ejercicio de un derecho tributario sin base legal, desconociendo el derecho a solicitar la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas. En segundo término, sostuvo que se ratificó la existencia de un privilegio probatorio en favor del Servicio al crear una regla de exclusión de prueba sin base legal, ya que el ente fiscalizador habría calificado administrativamente las pruebas de su parte, como insuficientes para demostrar el costo y el precio de mercado, prescindiendo de los medios de convicción aportados sin otro fundamento que la manifestación unilateral del funcionario respectivo. Por último, denunció la infracción de los artículos 21 y 64 del Código Tributario, en relación con los artículos 13 de la Ley N° 18575 y 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, señalando que si bien en materia tributaria la carga de la prueba era del contribuyente, existían excepciones, siendo una de ellas la prevista en el artículo 64 inciso 3° del código del ramo. En relación al primer capítulo de impugnación, la Corte Suprema sostuvo que este no podía prosperar por cuanto no era acertado que lo decidido por la respectiva Corte de Apelaciones quebrantara las reglas de interpretación de los artículos 19 inciso primero y 23 del Código Civil en relación con el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que la sentencia no ignoraba el derecho de la contribuyente a solicitar la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas al margen de lo previsto en la Ley. Por el contrario, la negativa se amparaba precisamente en la falta de acreditación del supuesto de hecho que justificaba tal devolución, esto era, la existencia de una pérdida que en el caso en análisis no estaba justificada. En cuanto al segundo capítulo de impugnación, específicamente en relación a la inversión de la carga de la prueba, la Corte indicó que en la especie la norma aplicable era precisamente el artículo 21 del Código Tributario y no el artículo 64 inciso 3° del mismo cuerpo legal, por cuanto esta última disposición tenía un campo de acción acotado, determinado por su ubicación en el Código Tributario, esto era, dentro del Título IV del Libro I denominado “Medios especiales de fiscalización”, por lo que decía relación exclusiva con la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta, la que era susceptible de tasación por el Servicio en ciertas y determinadas hipótesis, cuyo no era el caso. En efecto, el valor que estaba en entredicho en la especie no era la base imponible del Impuesto a la Renta sino que la verificación de una pérdida que sirvió de fundamento para solicitar la devolución de un pago provisional por utilidades absorbidas, que descansaba en la existencia de un precio inferior al costo tributario en la venta de acciones, sin que el contribuyente haya sido capaz de acreditar que dicho valor correspondía al precio de mercado, según la decisión a la que arribaron en forma soberana y dentro de sus atribuciones los jueces de la instancia. Finalmente, y respecto al último capitulo de la impugnación, asociada la infracción del artículo 132 del Código Tributario, el Tribunal Supremo indicó que el arbitrio no señaló la forma en que se habría cometido el error acusado, la máxima de la experiencia conculcada, la regla de la lógica quebrantada o el principio científico desconocido en la apreciación de la prueba, omisión que revelaba que en realidad lo que existía era una discrepancia con las conclusiones a las que los jueces del fondo habían arribado, aspecto cuya solución no se encontraba dentro de las finalidades del recurso deducido.
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
En los autos Rol Nº 244-2017 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria iniciado por la contribuyente Inversiones y Rentas Los Quillayes Limitada, por sentencia de quince de julio de dos mil dieciséis, escrita de fs. 162 a 167 vta., se rechazó en forma íntegra el reclamo interpuesto contra la Resolución Exenta N° 3604, de 26 de abril de 2013, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos que denegó la devolución solicitada por el contribuyente, en su declaración anual de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2012.
Apelada dicha decisión por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó mediante resolución de once de noviembre de dos mil dieciséis, rolante a fs. 242 y siguiente, pronunciamiento contra el cual la misma parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en lo principal de fs. 244, el que fue ordenado traer en relación a fs. 289.
Primero: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncian como infringidas las reglas de interpretación de los artículos 19 inciso primero y 23 ambos del Código Civil en relación con el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que se produciría a través de la imposición de condiciones al ejercicio de un derecho tributario sin base legal, desconociendo el derecho a solicitar la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas. Expresa el libelo que las pérdidas deben imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas y el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas cantidades se considera un pago provisional a cuyo respecto deben aplicarse las reglas de devolución establecidas en los artículos 93 a 97 del Decreto Ley N° 824 . En la especie, la Corte de Apelaciones ha desconocido el derecho de su parte a impetrar la devolución del impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas, validando la exigencia efectuada al contribuyente de acreditar el costo de sus acciones al tenor de actos anteriores a la transformación de TECSA en sociedad anónima, en circunstancias que la norma vigente a la época de la enajenación (año comercial 2011, año tributario 2012) establecía que dicho costo quedaba determinado al momento de realizarse dicha transformación y no antes, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 17 Nº 8 y 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, conforme el valor que se atribuya o asigne en el acto de transformación de la sociedad, de acuerdo a la capitalización de utilidades efectuada a dicha fecha.
Por lo tanto, la conclusión del tribunal de no tener por acreditado el costo de los derechos en Empresas de Inversiones y Rentas TECSA Ltda. aportados en dominio a Inversiones y Rentas Los Quillayes Ltda. en el acto de su constitución, como también los derechos adquiridos por esta última con ocasión del aumento de capital de la primera, constituye un error de derecho que vicia la sentencia porque la norma vigente a la época (año tributario 2012) no establecía que el costo tributario de acciones derivado de una transformación de sociedades de responsabilidad limitada en sociedad anónima correspondiera a la suma de los aportes efectuados por los socios a la sociedad de responsabilidad limitada ni a la suma actualizada de los derechos adquiridos con motivo del aumento de capital, sino que el que se les atribuyera en el acto de transformación, el que ocurrió el 23 de marzo de 2004, según consta en el documento que cita.
Por ello, atendida la presunción de veracidad que el artículo 1700 del Código Civil asigna a los instrumentos públicos, unido a que la contabilidad de su parte no fue declarada no fidedigna, se debió tener por acreditado el costo de las acciones.
Asimismo, se validó la exigencia impuesta a su parte, al margen de la ley, de demostrar que el precio al que vendió las acciones, junto al resto de los accionistas de TECSA S.A., correspondía a un valor comercial o de mercado, en circunstancias que su verificación por la autoridad fiscal está regulado en la ley de la forma prevista en el artículo 17 Nº8 de la Ley de Impuesto a la Renta y en el artículo 64 del Código Tributario, que imponen al Servicio de Impuestos Internos la obligación de tasar, naciendo para el contribuyente el derecho a impugnar el resultado de la tasación.
En segundo término, sostiene que en este caso se ha ratificado la existencia de un privilegio probatorio en favor del Servicio de Impuestos Internos al crear una regla de exclusión de prueba sin base legal, ya que el ente fiscalizador ha calificado administrativamente las pruebas de su parte como insuficientes para demostrar el costo y el precio de mercado, prescindiendo de los medios de convicción aportados sin otro fundamento que la manifestación unilateral del funcionario respectivo.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Venta de acciones – Pérdida tributaria – Tasación – Sana critica – Artículo 31 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículos 21, 64 inciso 3 y 132 del Código Tributario
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