Telemercados Europa S.A con Servicio de Impuestos Internos Dirección de Grandes Contribuyentes
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 24763-2018 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 13 feb 2019 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | INADMISIBLE Deja sin efecto por resolución de 28-02-2019 inadmisible casación forma rechazada, casación fon |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema declara inadmisible la casación en forma y rechaza la casación en fondo, confirmando que la omisión de constancia en la cédula de notificación no anula el acto cuando el contribuyente ejerció efectivamente su derecho a defensa.
Hechos
Telemercados Europa S.A. reclamó contra la Resolución Ex. N° 88 de 9 de mayo de 2013 (que rechazó devolución de impuestos por utilidades absorbidas, año 2012) alegando vicio en la notificación: la cédula no consignó que no se encontraban personas adultas en el domicilio. El Tribunal Tributario y Aduanero de primer grado rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones confirmó esa sentencia, aplicando el principio de trascendencia de la irregularidad. Telemercados interpone casación en forma y fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza: (1) Casación forma: rechaza alegación de congruencia (extrapetita), señalando que los jueces se limitaron a resolver lo pedido —nulidad de notificación y dejación sin efecto de la Resolución— conforme a lo discutido en autos, sin extenderse a puntos no sometidos a su decisión. (2) Casación fondo: confirma que aunque hubo omisión en la cédula (no consignación de ausencia de adultos), la notificación se practicó efectivamente y el contribuyente no probó no haberla recibido. Esa omisión no tiene trascendencia legal pues no impidió el ejercicio del derecho a defensa (el recurrente articuló alegaciones sobre el fondo tributario sin desconocer fundamentos de la autoridad). Rechaza denuncia de nulidad de derecho público (competencia de tribunales ordinarios, no de casación) y señala que las alegaciones sobre valoración de prueba son facultad privativa de jueces del fondo.
Resolutivo
Se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza la casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el rechazo del reclamo y la Resolución Ex. N° 88 mantiene sus efectos.
Texto de la sentencia
Santiago, trece de febrero de dos mil diecinueve.
Al escrito folio N° 57184-2018: a lo principal, téngase presente; al otrosí, estese a lo que se resolverá.
1° Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Juan Pablo Orellana Pavón en representación de la contribuyente Telemercados Europa S.A., en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo deducido en contra de la Resolución Ex. N° 88, de fecha 09 de mayo de 2013, que dio lugar en parte a la devolución de pago provisional por utilidades absorbidas, correspondiente al año tributario 2012.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
2° Que, en la pretensión invalidatoria formal invocó la causal N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al rechazarse el reclamo en base a argumentos y motivos no esgrimidos por las partes, en particular porque la ausencia de perjuicio para la reclamante no fue parte de la litis, sin que se fijara como hecho controvertido en la resolución que recibió la causa a prueba, la circunstancia de acreditar el perjuicio y la trascendencia del vicio cuya omisión originó la nulidad en la notificación y aun así, los sentenciadores exigieron su comprobación, lo que tampoco fue objeto del reclamo y su contestación, causando un grave perjuicio al imposibilitar una defensa adecuada.
3° Que la causal de casación formal invocada no podrá prosperar ya que las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita -otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita -extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.
Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado que confirmó la sentencia de primer grado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado.
Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver lo pedido, esto es, que declararan la nulidad de la notificación y dejar sin efecto la Resolución Ex. N° 88, de 09 de mayo de 2013, de acuerdo a lo solicitado en el reclamo, puesto que en el cuerpo del libelo se explicita que los fundamentos de la petición están encaminados a señalar la falta de entrega de la notificación a la contribuyente y en la incorrección del procedimiento efectuado por el Servicio de Impuestos Internos y, como consecuencia de ello, que se deje sin efecto el acto reclamado.
Normas citadas
Descriptores
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