Inmobiliaria y Constructora Nexo S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 24988-2014 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 30 sep 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jorge Lagos Gatica |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación de Nexo S.A. al confirmar que el SII resolvió oportunamente la solicitud de devolución dentro del plazo del artículo 59 final del Código Tributario, por lo que la reclamación era procedente sin anular la resolución de 2011.
Hechos
Nexo S.A. solicitó devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas en su declaración de renta 2010 (Formulario 22, 7 de abril de 2010). El SII dictó Resolución Exenta N° 215000000040 de 11 de marzo de 2011 denegando la solicitud. Posteriormente, tras la quiebra de la empresa (9 de septiembre de 2011), el SII emitió Resolución Exenta N° 1670 de 5 de abril de 2013, nuevamente rechazando la devolución. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el rechazo el 13 de agosto de 2014. Nexo S.A. interpuso casación en el fondo ante la Corte Suprema argumentando que la resolución de 2011 era un borrador sin solemnidades y que el SII no resolvió dentro de plazo.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza que el recurso cuestiona la valoración de prueba conforme a sana crítica, argumentando que el documento de fojas 43 no constituye resolución válida por carecer de firma y solemnidades. Sin embargo, la sentencia de segundo grado concluyó —sobre la base de documentos concordantes (Sistema de Cartas Contribuyentes, Guía de Admisión de Correos de 24 de marzo de 2011, Ordinario N° 677 del Jefe del Departamento)— que el SII sí respondió la solicitud dentro del plazo legal de 12 meses del artículo 59 inciso final del Código Tributario. La Corte observa que el recurso no precisa qué regla de sana crítica fue quebrantada ni cómo su correcta aplicación habría conducido a conclusión diversa, incumpliendo los requisitos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Además, la solicitud de devolución ya había sido resuelta en 2011 y vuelve a ser revisada en el contexto de la quiebra declarada en 2011, lo que hace improcedente insistir sobre lo ya decidido.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Inmobiliaria y Constructora Nexo S.A. contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de 13 de agosto de 2014. Quedan firmes las sentencias de primer grado y segunda instancia que confirmaron la denegación de la devolución solicitada.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de septiembre de dos mil quince.
En los autos Rit N° 229-2013, del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, referidos a un procedimiento de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 1670 , de 5 de abril de 2013, que denegó la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas solicitada en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010 por Inmobiliaria y Constructora Nexo S. A, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de trece de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 297, que confirmó el fallo de primer grado que se lee a fojas 196, complementado por resolución de fojas 246, que rechazó el reclamo y confirmó la resolución que deniega la devolución solicitada, sin costas, por haber litigado con fundamento plausible.
Por decreto de fojas 332 se ordenó traer los autos en relación.
Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la infracción al artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, pues transgrediendo los principios de la lógica y la razón suficiente, la sentencia asignó valor probatorio a un papel que el mismo Servicio de Impuestos Internos calificó como borrador de una resolución, para efectos de sostener que el ente fiscalizador, dentro del plazo previsto en el artículo 59 inciso final del Código Tributario, resolvió la solicitud de devolución formulada por la contribuyente.
Enseguida se reclama la infracción al artículo 132 inciso 15 del mismo texto, pues el papel acompañado por el Servicio de Impuestos Internos, agregado a fojas 43, que deniega la devolución solicitada, no tiene firma ni solemnidad alguna, no se basta a sí mismo, es decir, no contiene las exigencias para ser estimada como una resolución, por lo que no puede producir los efectos que se le pretende dar. Para ello era necesario acompañar una copia autorizada de la resolución o su original, de manera que no es posible suponer, como hace el fallo impugnado, que tal resolución existió y que fue notificada a su parte porque supuestamente habría sido incluida en un listado entregado a Correos de Chile el 24 de marzo de 2011.
Por último se sostiene que el fallo vulneró los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, porque la solemnidad que debía revestir la indicada actuación no puede suplirse por ningún otro medio de prueba.
De no haberse incurrido en tales yerros, afirma el recurso, se habría concluido que el Servicio de Impuestos Internos no cumplió con los plazos señalados en el artículo 59 inciso final del Código Tributario, por lo que, en consecuencia, debió acceder a la devolución solicitada.
Finaliza solicitando que se anule la sentencia y se dicte la correspondiente de remplazo que acoja el reclamo, con costas.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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