Empresa Comercial y de Servicios Julio Valverde Bello E.i.r.l con Servicio de Impuestos Internos IX Region
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 2818-2019 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Fecha sentencia | 16 ene 2025 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Dobra Lusic Nadal · María Benavides Casals · Jean Matus Acuña · Diego Simpertigue Limare (redactor) · José Valdivia Olivares |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del SII. Confirma nulidad de liquidaciones por vicio procedural: fiscalización iniciada irregularmente con requerimiento de antecedentes (art. 60) en lugar de requerimiento formal de fiscalización (art. 59), vulnerando legalidad.
Hechos
Empresa Julio Valverde Bello utilizó crédito fiscal de IVA respaldado por facturas de tres proveedores en 2013-2015. El SII emitió Notificación 381 (dic. 2015) bajo art. 60 CT solicitando antecedentes, luego Citación 38 (abr. 2016) y Liquidaciones 764-788 (ago. 2016) desconociendo el crédito. El Tribunal Tributario y Aduanero (jul. 2018) acogió la reclamación principal por vicio procedural. La Corte de Apelaciones de Temuco confirmó (dic. 2018). El SII recurrió en casación a la Corte Suprema.
Considerandos clave
El tribunal sostiene que el art. 60 CT regula un requerimiento de antecedentes previo a la fiscalización, no constituye inicio de auditoría formal, y debe contener aviso expreso de que no es procedimiento de fiscalización. El art. 59 CT es el que inicia formalmente la fiscalización con plazo de 9 meses. La Notificación 381, aunque indicó Ley 18.320, fue practicada bajo art. 60, no bajo art. 59, por lo que el SII incurrió en error procedural al emitir después la Citación 38 sin haber iniciado formalmente fiscalización. Tal vicio configura violación de legalidad y desviación de procedimiento, privando el acto de materialidad sustancial. Se causa perjuicio al contribuyente, quien en desequilibrio frente al Estado requiere garantías del debido proceso tributario. Los tribunales inferiores aplicaron correctamente la normativa.
Resolutivo
Rechaza casación en el fondo. Deja firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó la nulidad de las Liquidaciones 764-788 por vicio procedural en su iniciación.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinticinco.
En estos autos Rol Nº 2.818-2019 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que el abogado Erwin Errandonea Geldres, por el Servicio de Impuestos Internos, interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada con fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, de seis de julio de dos mil dieciocho, la que, a su vez, acogió la reclamación interpuesta por el contribuyente Empresa Comercial y de Servicios Julio Valverde Bello E.I.R.L. en contra de las Liquidaciones 764 a 788, de 30 de agosto de 2016, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Con fecha dos de abril de dos mil diecinueve se dispuso traer los autos en relación.
PRIMERO: Que en el arbitrio de nulidad sustancial se reclama, en primer lugar, una errada interpretación del artículo 60 del Código Tributario, indicando que dicho artículo constituye un medio especial de fiscalización, contenido en el párrafo 1° del título IV de dicho cuerpo legal, citado en la Notificación N°381, que solicitó antecedentes a la reclamante y la normativa especial que rige en materia de fiscalización del IVA, contenida en la Ley 18.320 de 17 de julio de 1984 y actualizada el 28 de julio de 2001, que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario, además de una incompleta apreciación de la Circular 57, de 26 de junio de 2015 y todo con evidente infracción a las normas interpretativas.
De la lectura de los considerandos octavo, décimo y décimo segundo, arguye el recurrente, se puede apreciar que, no obstante que la Notificación N° 381 constituye un requerimiento de antecedentes en una fiscalización de IVA, de conformidad al artículo único de la Ley 18.320, el sentenciador estima erradamente que, por la simple referencia en ese instrumento al artículo 60 del Código Tributario, tal requerimiento no constituiría una auditoría, pese a transcribir parte de la notificación en la que expresamente se invoca la aplicación de la Ley 18.320.
El sentido genuino que se le debe dar al artículo 60 del Código Tributario es que éste establece una nueva facultad para el servicio consistente en la posibilidad de efectuar requerimientos anteriores al inicio de una auditoría tributaria. Bajo ese procedimiento, el Servicio no se encuentra obligado a citar ni a liquidar y no le son aplicables los plazos del artículo 59 del Código Tributario y los establecidos en el artículo único de la Ley 18.320.
SEGUNDO: Que, en segundo término, se refiere como infringido precisamente el artículo único de la Ley 18.320 . Indica que es de conocimiento público que esta ley consagró un beneficio o amparo para los contribuyentes, restringiendo en materia de IVA los plazos de la actuación fiscalizadora del servicio de impuestos internos. De conformidad con el claro tenor del texto transcrito, para ejercer sus atribuciones de examinar la exactitud de las declaraciones del impuesto a las ventas y servicios presentadas por los contribuyentes y de verificar la correcta determinación de tales impuestos o de su pago, el Servicio debe enmarcarse estrictamente en los procedimientos que contempla la ley en análisis.
Por lo tanto, de conformidad a esta ley, el Servicio sólo puede revisar a los contribuyentes previa notificación que se les formule para estos efectos, requiriéndolos con el fin de que se presenten en la unidad que corresponda del servicio o para que se pongan a disposición de los funcionarios fiscalizadores los antecedentes que habitualmente se solicitan.
Normas citadas
Descriptores
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