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HA LUGARCorte Suprema · Rol 2523-20089 mar 2010

Vicente Francisco Losada Martinez con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol2523-2008
Corte de origenCorte de Apelaciones de Valparaíso
Fecha sentencia9 mar 2010
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoHA LUGAR Invalidada de oficio
MinistrosLuis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz (redactor) · Héctor Carreño Seaman · Mónica Maldonado Croquevielle · Pedro Pierry Arrau

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema invalida de oficio todo lo obrado en el juicio tributario por falta de jurisdicción del juez delegado, ya que el artículo 116 del Código Tributario fue derogado por inconstitucionalidad, produciendo efectos sobre procesos pendientes no terminados.

Hechos

Vicente Francisco Losada Martínez presentó reclamo tributario ante el Juez Tributario de Valparaíso en 2002. El Juez Tributario desestimó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó esta decisión el 30 de enero de 2008. Losada interpuso recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema el 3 de marzo de 2008. Durante la tramitación, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el artículo 116 del Código Tributario (29 de marzo de 2007), que permitía a funcionarios del SII ejercer jurisdicción mediante delegación de facultades del Director Regional. La norma fue declarada derogada por vulnerar el artículo 76 de la Constitución Política.

Considerandos clave

La Corte Suprema razona que aunque el artículo 116 estaba vigente cuando se dictó la sentencia de primera instancia, la sentencia de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional afecta a procesos pendientes no terminados por sentencia firme. El artículo 116 es una norma de carácter procesal de aplicación permanente durante todo el juicio, no solo al momento de dictar sentencia. La derogación produce los mismos efectos que las declaraciones previas de inaplicabilidad acogidas. Esto no constituye efecto retroactivo sino aplicación a causas pendientes sin derechos adquiridos consolidados. La norma derogada no puede servir de sustento para la jurisdicción del juez tributario delegado. Falta un presupuesto básico de la relación procesal: un tribunal con jurisdicción legítima. Esta falta puede ser observada en cualquier etapa y acarrea necesariamente la nulidad del proceso conforme a los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil.

Resolutivo

Se invalida de oficio la sentencia de 19 de abril de 2002 y todo lo obrado desde fojas 25. Se repone la causa al estado de que la presentación inicial sea proveída por el Director Regional de la Dirección Regional del SII de Valparaíso. Se desestima por innecesario pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto.

Texto de la sentencia

Santiago, nueve de marzo de dos mil diez.

Primero: Que en estos autos rol N°2523-2008 el apoderado del reclamante, don Eduardo Vallejos Castro, dedujo con fecha 3 de marzo de 2008 recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso pronunciada el 30 de enero de ese mismo año que confirmó la sentencia de la juez tributario de esa ciudad, la que no había dado lugar al reclamo interpuesto. Por resolución de 25 de septiembre de 2008 se ordenó traer los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo;

Segundo: Que esta Corte Suprema en numerosas ocasiones declaró la inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario, por ser contrario a los artículos 6 , 7 , 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política de la República . Del mismo modo el Tribunal Constitucional dictaminó en diversos casos que la citada norma se opone a lo establecido en la Carta Fundamental y, en consecuencia, declaró su inaplicabilidad;

Tercero: Que por sentencia de 30 de agosto de 2006 (Rol Nº 472 -

2006) el Tribunal Constitucional acogió un requerimiento declarando que el artículo 116 del Código Tributario era inaplicable en la gestión pendiente constituida por un rec urso de apelación de que conocía la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N° 4985-2002.

Concluyó en dicho fallo que no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de la función jurisdiccional realizada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos a quien se le delegó facultades por parte del Director Regional del mismo servicio, sino que una disposición de carácter administrativo. Al respecto, indicó: ?Que si la jurisdicción sólo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempeñarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un acto administrativo, se constituye en una comisión especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental . En la especie, las reclamaciones tributarias deducidas por don Rafael Selume Secaan han sido conocidas y resueltas por don Herman Tapia Canales, en calidad de ?Juez Tributario?, en virtud de la delegación de facultades que le ha otorgado el Director Regional del mismo Servicio, mediante Resolución Exenta N° 135 , de 1998, mencionada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de ese año, tal y como se lee en la página 18 de la resolución dictada por el aludido funcionario, que este tribunal ha tenido a la vista. En consecuencia, no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de esa función jurisdiccional, sino que una disposición de carácter administrativo. Así, el artículo 116 del Código Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa función sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sólo vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado en los artículos 19 N° 3 , inciso cuarto , 38 , inciso segundo , 76 y 77 de la Constitución Política, sino que resulta contrario a los artículos 6 ° y 7 ° de la Carta Fundamental que garantizan la sujeción integral de los órganos del Estado al imperio del derecho.?(Considerando XXIII del fallo);

Cuarto: Que con posterioridad al referido pronunciamiento, el Tribunal Constitucional declaró asimismo inaplicable el aludido precepto legal en los procesos Roles Nºs. 499, 502, 515, 520, 525, 526, 527, 528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606, 613, 614, 627, 628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647, 657 y 658, todos del año 2006, por adolecer de los mismos reproches de constitucionalidad constatados en la sentencia referida en el párrafo anterior;

Quin to : Que después de emi t idos los pr imeros cuat ro pronunciamientos en ese sentido, el mencionado Tribunal Constitucional decidió iniciar de oficio un proceso destinado a examinar la constitucionalidad de la norma en comento, en el que por sentencia de término resolvió que ?el artículo 116 del Código Trib utario es inconstitucional, considerándose derogado, como efecto de la aplicación del artículo 94 , inciso tercero , de la Constitución, desde la publicación en el Diario Oficial, dentro de tercero día, de la presente sentencia?, lo que ocurrió en la edición del día 29 de marzo del año 2007;

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 83CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 84LEY S/N\tART. 24CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 7CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 6CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 38CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 93CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 77CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 76CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 94CODIGO TRIBUTARIO\tART. 116 (DEL ART. 1)

Descriptores

Comisiones especialesPrincipio de legalidadTítulo habilitanteTribunal constitucionalInaplicabilidad por inconstitucionalidadNulidad procesalDelegación de facultadesSupremacía constitucionalReclamo tributarioDirector Regional del Servicio de Impuestos InternosCarácter derogatorioJuez tributarioPresupuestos de la relación procesal

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