Turismo y Hoteles Jose Nogueira S.A. con Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Punta Araenas
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 2525-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Punta Arenas |
| Fecha sentencia | 24 jun 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Alfredo Prieto Bafalluy |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación por falta de fundamento: el recurrente alegó solo vicios de valoración de prueba sin cuestionar las normas sustantivas tributarias (artículos sobre IVA, rentas y deducciones) que fundamentaron las liquidaciones impugnadas.
Hechos
El Tribunal Tributario y Aduanero desestimó la reclamación de Turismo y Hoteles José Nogueira S.A. contra liquidaciones de IVA (diciembre 2008), impuesto de primera categoría e impuesto único (abril 2009), considerando no acreditados los préstamos alegados y los flujos de origen exento. La Corte de Apelaciones confirmó ese fallo el 13 de marzo de 2013. El contribuyente interpuso casación en el fondo el 24 de junio de 2013 alegando contravención de normas del Código Tributario, de Comercio y Civil respecto de la valoración de comprobantes contables y testimonios.
Considerandos clave
La Corte Suprema constata que el recurso se centra únicamente en cuestionar la valoración de prueba (documentos y testimonios), sin especificar cómo se transgredió cada norma invocada ni su influencia en la evaluación de cada evidencia. Aunque formalmente podría modificarse la apreciación fáctica, el tribunal está impedido de acoger el recurso por falta de alegación sobre vulneración de normas sustantivas tributarias. El recurrente debió alegar transgresión del artículo 76 LIVA (facultad fiscalizadora), artículo 12 N° 17 LIVA (exención), artículos 31 N° 3 y 71 LIR (deducciones e impuesto único). La sola invocación de defectos probatorios impide revisar la plausibilidad sustantiva de la pretensión tributaria.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento. Quedan firmes las liquidaciones impugnadas y la sentencia de la Corte de Apelaciones que las confirmó.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de junio de dos mil trece.
Primero: Que en lo principal de fs. 516 el abogado don Jaime Araneda González, en representación del contribuyente Turismo y Hoteles José Nogueira S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de trece de marzo de dos mil trece, escrita a fs. 515, que confirmó el fallo de primer grado en cuanto desestimó la reclamación impetrada en contra de las Liquidaciones N° 104, 105 y 106, de 29 de diciembre de 2011, por impuesto al valor agregado de diciembre de 2008, impuesto de primera categoría e impuesto único de abril de 2009.
Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la contravención de los artículos 16 , 17 y 21 del Código Tributario; 34, 35 y 127 del Código de Comercio; 47 y 707 del Código Civil, en relación con el artículo 132 del Código Tributario . Explica en el recurso que siendo un contribuyente obligado a llevar contabilidad, que no ha sido declarada no fidedigna, el servicio se encuentra obligado a considerar los documentos de dicha índole que fueron aportados, conforme con las normas del Código Tributario y Código de Comercio citadas. Además indica que se trasgrede el artículo 47 del Código Civil porque se presume un hecho negativo al afirmar sobre los voucher aportados que no existe presunción de verdad de su contenido, desconociéndose la presunción general de buena fe del artículo 707 del citado cuerpo normativo.
Señala que todas estas trasgresiones llevan a una infracción del artículo 132 incisos 14 , 15 y 10 del Código Tributario, porque se vulneran una serie de principios jurídicos, las máximas de la experiencia, apreciándose un raciocinio ilógico. Estima que se produjo una infracción de las leyes reguladoras de la prueba, y que de haberse aplicado correctamente los preceptos citados los jueces de segundo grado habrían revocado el fallo de primera instancia, acogiendo el reclamo.
Segundo: Que la sentencia impugnada confirma y hace suya la de primer grado, que en su motivo decimoséptimo valora las probanzas aportadas indicando que los comprobantes contables dan cuenta de distintos flujos de dinero entre la contribuyente y las empresas que le habrían otorgado préstamos que no son periódicos ni uniformes pero no se acredita el acto jurídico que les da origen, y se omite dar cuenta de algún tipo de rembolso o pago parcial, conclusión que no se ve alterada por las declaraciones de los testigos, que no dan cuenta de cuáles son los montos, fechas y forma específica en que se realizaron las operaciones. Así, estima no demostrada la efectividad de los préstamos aludidos en el reclamo.
En el considerando decimoctavo, señala dicho fallo que si bien las declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuestos indican que existen ventas exentas de impuesto al valor agregado, no se probó que los flujos tuvieran su origen en operaciones exentas. Por ello estima el reclamante no ha demostrado la efectividad de sus alegaciones.
Tercero: Que, tal como ha podido apreciarse, las normas que sustentan el arbitrio en examen se refieren a la valoración de la prueba a rendir en juicio. En efecto, se explaya el recurrente en los medios de prueba aportados, tanto documentales como testimoniales, respecto de los cuales alega que se efectuó una apreciación contraria a los preceptos que cita. Sin embargo, en tal aspecto sólo menciona ciertas normas, pero no señala en qué consiste la trasgresión a cada una de ellas, ni tampoco la forma en que dicha vulneración influye en la actividad de valoración de cada una de las evidencias, sino que inmediatamente alude al resultado que debió alcanzarse por los jueces del grado en el aspecto fáctico.
Ahora bien, aún de ser factible la modificación de los presupuestos fácticos del fallo, esta Corte se encuentra impedida de pronunciar una decisión favorable al recurrente, toda vez que no se ha alegado vulneración alguna de las normas sustantivas que el Servicio de Impuestos Internos entendió quebrantadas y que originó la emisión de las liquidaciones reclamadas. En efecto, tratándose en el primer caso del impuesto al valor agregado, resultaba procedente explicar los motivos por los cuales no resultaba procedente que el ente fiscalizador ejerciera la facultad contemplada en el artículo 76 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, o que la prueba rendida era bastante para estimar concurrente la exención del impuesto contemplado en el artículo 12 N° 17 de la ley citada . En cuanto a las liquidaciones por impuesto a la renta, resultaba necesario alegar la vulneración del artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, norma que habilita a deducir de la renta bruta las pérdidas del negocio durante el año comercial y las de ejercicios anteriores para la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría. Asimismo, resultaba necesario estimar trasgredido el artículo 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el inciso tercero del artículo 20 del mismo cuerpo normativo, y que permite el cobro del impuesto único.
Normas citadas
Descriptores
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