Empresa de Aseo Jardineria y Construccion San Martin Ltda.ex Rojas y Jerez LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 2528-2008 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Arica |
| Fecha sentencia | 23 mar 2010 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz (redactor) · Héctor Carreño Seaman · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Benito Mauriz Aymerich · Guillermo Ruiz Pulido |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación en el fondo interpuesta por contribuyente contra liquidaciones de IVA, Renta e IGC, desestimando argumentos sobre caducidad de acción fiscalizadora y rechazo de facturas falsas.
Hechos
Empresa Rojas y Jeréz Ltda. (representada por Francisco Rojas Alcayaga) fue auditada por el SII respecto de períodos septiembre 2002 a agosto 2004. Se emitieron liquidaciones Nos. 125-133 (30 junio 2005) por diferencias en IVA (rechazo de crédito fiscal), reintegro de Renta y diferencia de IGC por $ 57.835.009, al rechazarse facturas de compra como falsas e imputarse como retiros. El Director Regional del SII rechazó el reclamo (6 diciembre 2007). La Corte de Apelaciones de Arica confirmó la sentencia (26 marzo 2008). El contribuyente casó en el fondo alegando caducidad de la acción fiscalizadora (incumplimiento del plazo de 6 meses de la Ley 18.320 N°4) e infracción de normas reguladoras de la prueba respecto de las facturas.
Considerandos clave
La Corte sostiene que la casación intenta variar hechos soberanamente establecidos sin denunciar vulneración de normas reguladoras de la prueba. Los hechos inamovibles son: (i) el requerimiento de 7 octubre 2004, entrega parcial de documentación el 8 noviembre 2004, citación del 29 abril 2005 (dentro del plazo de 6 meses contado desde vencimiento del plazo para entregar documentación el 8 noviembre, es decir antes del 8 mayo 2005); (ii) el contribuyente no presentó documentación completa, perdiendo beneficios de la Ley 18.320 por causa de exclusión (artículo único N°3); (iii) las facturas impugnadas fueron acreditadas como ideológica y materialmente falsas, no siendo responsabilidad del contribuyente la situación tributaria de los proveedores; (iv) según artículo 2° del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar la efectividad de sus operaciones, carga que no cumplió. La Corte rechaza que exista infracción de normas de prueba, pues no se demostró contradicción en las pruebas ni se individualizó la vulneración denunciada.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo, manteniéndose la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el rechazo de las reclamaciones contra las liquidaciones del SII.
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de marzo del año dos mil diez.
En estos autos ingreso Corte N° 2528-2008 sobre reclamo de liquidaciones, por sentencia del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica, de fecha seis de diciembre de dos mil siete, que se lee a fojas 382, se rechazó en todas sus partes el reclamo formulado por los contribuyentes Empresa de Aseo Jardinería y Construcción San Martín Limitada, ex Rojas y Jeréz Ltda. y Francisco Rojas Alcayaga . El referido reclamo fue deducido respecto de las liquidaciones por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado, por reintegro de Impuesto a la Renta, por impuesto a la Renta de Primera Categoría, y por concepto de Impuesto Global Complementario.
Apelada que fuera esta decisión, la Corte de Apelaciones de Arica, el veintiséis de marzo de dos mil ocho, según consta a fojas 449, confirmó la sentencia en alzada.
Contra esta última sentencia la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer estos autos en relación.
PRIMERO: Que en el recurso en estudio se señala que con ocasión de la auditoría realizada por el Servicio de Impuestos Internos a la Empresa de Aseos, Jardinería y Construcción San Martín Limitada, ex Rojas y Jeréz L tda., se practicaron las liquidaciones Nos 125 a 133 por diferencias en el Impuesto al Valor Agregado, al habérsele rechazado el crédito fiscal de las facturas de compra de varios proveedores. Que con tales antecedentes se agregó a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2003 de don Francisco Rojas Alcayaga la suma de $ 54.487.322, determinando una diferencia por concepto del Impuesto Global Complementario de $ 24.442.064, debido a que se rechazó el valor neto de las facturas objetadas como gasto siendo considerado como retiros, lo que aumentó la base imponible del impuesto señalado.
SEGUNDO: Que en cuanto a la caducidad de la acción fiscalizadora del servicio alegada por la recurrente, se deben destacar dos conceptos: 1°.- En relación al plazo para examinar y verificar la exactitud de las declaraciones de un período, por aplicación de los artículos 63 y 200 del Código Tributario, se previó el término de 3 a 6 años que se cuenta desde la notificación al contribuyente para que dentro de un mes haga llegar los antecedentes al servicio. Pero en lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado, prima el artículo único de la ley 18.320 que en su número 1° contempla una norma general de 36 meses, y excepciones a esa regla en los números 2 ° y 3 °. Según estas normas, sostiene la actora, en el caso del Impuesto al Valor Agregado el requerimiento que debe hacerse para que se presente la documentación para la revisión o examen por el Servicio de Impuestos Internos debe terminar con una citación dentro del plazo de 6 meses, la que es necesaria para la liquidación y el giro posterior. 2°.- En relación al plazo para citar, liquidar o girar impuestos una vez efectuada una revisión, se da la misma situación anterior, pero en el caso del Impuesto al Valor Agregado, ya sea que el examen haya comprendido un período de 36 meses o uno de 3 o de 6 años en los casos especiales, de conformidad con el N° 4 de la Ley N° 18.320, el Servicio de Impuestos Internos dispone de un plazo fatal de 6 meses para citar a los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos.
TERCERO: Que de lo expresado, sostiene la recurrente, no cabe duda que se han vulnerado las leyes reguladoras de la prueba al estimar que se había dado cumplimiento al plazo fatal de 6 meses a que se refiere el N° 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, infringiendo con ello dicha disposición, y en consecuencia, si se hubiere aplicado correctamente esta norma se habría declarado extemporánea y nula las liquidaciones practicadas. Al respecto l a actora cita los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; y los artículos 1 , 2 y 10 de la Ley N° 19.880, que establecen los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
CUARTO: Que, siempre en esta materia, la recurrente argumenta que la Notificación N° 253 practicada a la reclamante para los efectos de entregar los antecedentes del período septiembre de 200a agosto de 2004 se efectuó el 7 de octubre de ese año, y según consta en ella, se realizó de conformidad con el artículo único de la Ley 18.320 . El 30 de junio de 2005 se notificó a la Sociedad las liquidaciones 125 a 133 que determinaron diferencias de impuestos a favor del Fisco de Chile del orden de los $ 57.835.009. Es del caso, sostiene la actora, que entre ambas actuaciones transcurrieron 266 días, es decir casi 9 meses, con lo cual se ha vulnerado lo dispuesto en el N° 4 del artículo único de la Ley 18.320 y de esta forma se encuentra caducada la acción para liquidar estos impuestos.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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Rechaza casación en el fondo. La Corte Suprema confirma que los jueces del grado correctamente rechazaron deducir como pérdida tributaria los fondos transferidos a una corredora de bolsa, pues no se acreditó operación bursátil real ni que la pérdida fuera inherente al giro del contribuyente.
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Inversiones Tongoy con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente**
Rechaza casación del SII. Confirma que Informe N°8 de fiscalización constituye acto administrativo vinculante que generó expectativas legítimas al contribuyente, invalidando la liquidación por contradicción con acto propio.
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La Corte Suprema rechaza los recursos de casación de ambas partes: el SII no probó infracciones de ley que alteraran los hechos establecidos (existencia de operaciones y defectos formales en facturas), y la contribuyente no acreditó que la prueba excluida en segunda instancia fuese suficiente para modificar la sentencia.