Constructora y Explotacion de Aridos Temuco LTDA. con Servicio de Impuestos Internos IX Region
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 25710-2019 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Fecha sentencia | 9 ene 2020 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | INADMISIBLE Inadmisible casación forma rechazada, casación fon |
| Ministros | Antonio Barra Rojas · Haroldo Brito Cruz · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación en forma por causal inadmisible en materia tributaria y declara inadmisible casación en fondo por falta de cuestión jurídica sobre normas sustantivas, dejando firme sentencia que rechazó reclamo contra liquidaciones del SII.
Hechos
Constructora y Explotación de Aridos Temuco Ltda. reclamó ante Juzgado Tributario y Aduanero de Temuco contra liquidaciones N° 464 a 468 del SII (26 mayo 2017) por diferencias de impuestos a la renta y primera categoría, e incidió sobre nulidad del procedimiento de fiscalización. Juzgado Tributario rechazó ambas pretensiones. Corte de Apelaciones de Temuco confirmó sentencia de primer grado. Contribuyente interpone casación en forma (causal 5ª art. 768 CPC) y fondo en Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte estima que la casación en forma por causal 5ª (omisión requisitos art. 170 CPC) es inadmisible en negocios regidos por ley especial como los tributarios, ya que el art. 768 inc. 2º CPC limita las causales permitidas en materia tributaria, admitiendo causal 5ª solo cuando se omite decisión del asunto controvertido. Respecto casación en fondo, el tribunal advierte que la recurrente no acusa transgresión a normas decisorias de la litis ni desarrolla error de derecho que influya sustancialmente en lo dispositivo, sino que cuestiona valoración de hechos. Al carecer de cuestión jurídica sobre normas sustantivas que resuelven el conflicto, resulta impracticable el estudio y el recurso es inadmisible.
Resolutivo
Se declara inadmisible recurso de casación en la forma y se rechaza recurso de casación en el fondo, quedando firme sentencia de Corte de Apelaciones que confirmó rechazo del reclamo tributario y del incidente de nulidad.
Texto de la sentencia
Santiago, nueve de enero de dos mil veinte.
1° Que el abogado don Luis Daniel Reyes Soto, en representación del contribuyente Constructora y Explotación de Aridos Temuco Ltda, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó la de primer grado, dictada por el Juez Tributario y Aduanero de dicha Ciudad, que no dio lugar al incidente de nulidad del procedimiento de fiscalización, así como rechazó el reclamo respecto de las liquidaciones N° 464 a 468, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de mayo de 2017 por diferencias de impuestos tanto a la renta como de primera categoría.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
2° Que en lo que dice relación con el recurso de casación en la forma, éste se sustenta en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haberse pronunciado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, por cuanto según indica no se satisface la exigencia legal de haber ponderado toda la prueba rendida, así como tampoco la de contener todas las consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento a las decisiones del fallo.
3° Que el artículo 768 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º , 6º , 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido . El artículo 766, por su parte, alude a las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales .
4° Que al tenor de lo expuesto precedentemente y siendo este un juicio regido por ley especial, puesto que se encuentra previsto y reglado por las normas del Código Tributario, no resulta admisible la interposición del recurso de nulidad formal por la causal invocada, por lo que no puede ser acogido a tramitación, ya que sin perjuicio de la causal invocada los fundamentos del mismo son precisamente de aquellos que no admiten este recurso en este tipo de procedimiento.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
5° Que por el recurso de nulidad sustantiva se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo160 y 170 del Código de Procedimiento Civil en relación al N°6 del auto acordado de 30 de septiembre de 1920 de forma de las sentencias, 428 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos señala constituyen infracción a las leyes reguladoras de la prueba, en relación al artículo 682 inciso primero y 2195 inciso segundo del Código Civil.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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