Clinica el Loa S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 2589-2018 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
| Fecha sentencia | 24 mar 2020 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazadas casación forma y fondo (m) |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún · María Gajardo Harboe · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación forma y fondo. La Corte Suprema confirma que los jueces no incurrieron en ultrapetita al corregir el porcentaje de rentabilidad de 21,10% a 17,50%, pues ello estaba dentro de la controversia sobre la base imponible tasada por el SII para 2015.
Hechos
Clínica El Loa solicitó devolución de impuestos por $3.013.980 y $56.741.886 para 2015. El SII rechazó la devolución (Res. 318) y tasó la base imponible con rentabilidad de 21,10% (Liquidación 66). El Tribunal Tributario rechazó el reclamo pero corrigió el porcentaje a 17,50%. La Corte de Apelaciones confirmó. La clínica recurrió en casación alegando ultrapetita y falta de motivación del acto administrativo del SII.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza si hubo ultrapetita o extrapetita. Reconoce que ultrapetita ocurre cuando se otorga más de lo pedido o se pronuncia sobre puntos no sometidos al tribunal. Sin embargo, concluye que la corrección del porcentaje estaba dentro de la controversia fijada en la interlocutoria de prueba (antecedentes y circunstancias de hecho sobre procedencia de la tasación de base imponible). Respecto de la motivación, señala que el artículo 35 del Código Tributario constituye un límite legal que justifica no divulgar datos de terceros. Descarta que la Ley 19.880 sea aplicable, pues el Código Tributario es ley especial que rige supletoriamente. Rechaza también que el principio de legalidad haya sido conculcado, pues no hay acusación de error de hecho demostrando irregularidad en la selección de contribuyentes comparables.
Resolutivo
Rechaza los recursos de casación en forma y en el fondo interpuestos por Clínica El Loa. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de 12 de diciembre de 2017, que confirmó el rechazo del reclamo contra la Liquidación 66, con la corrección del porcentaje a 17,50%.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veinte
En los autos Rol N° 2589-18, de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, a fojas 723, el abogado don Luis Andrés Vargas Corvalán, en representación de la reclamante Clínica El Loa S. A, deduce recurso de casación en la forma y el fondo contra la sentencia de doce de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas 711, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó, con costas, la del Tribunal Tributario de Aduanero de la Región de Antofagasta, que rechazó el reclamo interpuesto por el contribuyente, en contra de la Resolución Ex. SII N°318, de fecha 2 de mayo de 2016, que no dio lugar a las devoluciones por Pago Provisional Mensual por Impuesto de Primera Categoría y Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por las sumas de $3.013.980 y $56.741.886, respectivamente, solicitadas mediante Formulario 22 folio N° 243589905, correspondiente al año tributario 2015 y lo acogió parcialmente en contra de la Liquidación N° 66 , de fecha 24 de junio de 2016, solo en cuanto regula que el porcentaje a aplicar para regular la base imponible asciende a un 17,50%.
A fojas 827, se ordenó que rigiera el decreto de 13 de marzo de 2018, que ordenó traer los autos en relación.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA PRIMERO: Que por el arbitrio de casación formal el reclamante denuncia el vicio de ultrapetita, por cuanto, no obstante, que la sentencia consideró que el porcentaje de ventas regulado por el Servicio de Impuestos Internos por aplicación del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que fue señalado en la Liquidación no existe, rechazó dejarla sin efecto, determinando de oficio un nuevo porcentaje de ventas, excediéndose con ello de la materia controvertida, asumiendo además funciones del Director Regional que no le corresponden.
Indica que por lo expuesto se infringió el principio de congruencia procesal que requiere que exista consistencia entre la sentencia pronunciada y el objeto del proceso constituido por las pretensiones de las partes. Por ello, concluye, que si no se hubiera cometido el vicio enunciado se habría acogido el reclamo en todas sus partes.
Termina solicitando se acoja el arbitrio impetrado, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que dé lugar a la reclamación tributaria interpuesta, en su totalidad, con costas.
SEGUNDO: Que en reiteradas oportunidades, se ha resuelto que la ultrapetita se produce cuando el fallo se aparta de los términos en que los litigantes sitúan la controversia mediante sus acciones, excepciones y defensas, con alteración de su contenido, cambio de su objeto o modificación de la causa de pedir; igualmente, cuando el ente jurisdiccional otorga más de lo pedido por los contradictores en sus respectivos escritos de la etapa de discusión, actuaciones procesales que fijan la competencia del tribunal o cuando, en otra hipótesis, se emite pronunciamiento acerca de cuestiones no sujetas a la decisión del tribunal.
Que, cabe tener en cuenta que este precepto contempla dos formas de materialización. La primera consiste en otorgar más de lo pedido, esto es, propiamente la ultrapetita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extrapetita.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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