Inmobiliaria Taboada Hermanos Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de los Rios
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 41258-2026 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Valdivia |
| Fecha sentencia | 4 ago 2026 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada casación forma y fondo por manifiesta fa |
| Ministros | Leopoldo Llanos Sagrista · Pía Tavolari Goycoolea · María Gajardo Harboe · Mireya López Miranda · Jorge Zepeda Arancibia |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación en forma y fondo interpuesta por contribuyente contra sentencia que confirmó rechazo del reclamo tributario por giros suplementarios de sobretasa, por falta de preparación del recurso de forma y por errónea interpretación de la normativa sobre modificación de avalúo.
Hechos
Inmobiliaria Taboada Hermanos reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos contra tres giros suplementarios de sobretasa (folios 12438113, 12445971, 12455035) emitidos por el SII. El tribunal de primer grado rechazó el reclamo, argumentando que los giros obedecían a corrección del porcentaje de participación (de 50% a 100%), no a modificación del avalúo fiscal. La Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó íntegramente el fallo. Inmobiliaria Taboada interpuso casación en forma y fondo ante la Corte Suprema alegando omisión de requisitos formales y errónea interpretación de los artículos 7° bis N°2, 19 e inciso 2° y 23 e inciso 3° de la Ley N°17.235.
Considerandos clave
La Corte Suprema rechaza la casación en la forma por falta de preparación: la reclamante solo dedujo apelación respecto del fallo de primer grado, no casación en forma, incumpliendo el requisito del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la casación de fondo, el tribunal sostiene que los hechos —particularmente que el avalúo se mantuvo constante y que los giros obedeció a corrección del porcentaje de participación— son inamovibles tras la prueba rendida. Resuelve que no existió modificación del avalúo fiscal que requiriera resolución previa fundada y notificada conforme a los artículos 19 y 23 de la Ley N°17.235, sino únicamente corrección de antecedentes catastrales (porcentaje de titularidad del 100%). Estima que el giro suplementario es el acto mediante el cual se informan y exigen diferencias de sobretasa, siendo suficiente para causar efectos legales sin necesidad de resolución autónoma previa. Concluye que la determinación de sobretasa sobre base del 100% de titularidad es conforme a derecho.
Resolutivo
Se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por Inmobiliaria Taboada Hermanos Limitada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de veintiséis de junio de dos mil veintiséis, quedando firme el fallo que confirmó el rechazo del reclamo tributario.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintiséis.
Primero: Que, en este procedimiento de reclamación tributaria, seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos bajo el RIT GR-11-00017-2025, RUC 25-9-0000970-8, caratulado "INMOBILIARIA TABOADA HERMANOS LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL DE LOS RIOS" se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo interpuesto por Inmobiliaria Taboada Hermanos Limitada, en contra de los Giros Folio N°s 12438113, 12445971 y 12455035, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos "en adelante, el Servicio".
Segundo: Que, el arbitrio de nulidad formal se sustenta sobre tres causales. Por la primera, se invoca aquella contenida en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, esto es el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 , particular artículo 170 Nºs 4 y 5 del mismo cuerpo normativo, tanto en sentencia de primer grado como en la de segunda instancia. A través del segundo capítulo, se postula la causal prevista en el artículo 768 N°9 del mismo cuerpo legal, por faltar de un trámite o diligencia declarado esencial por la ley, afirmando que no hay ningún pronunciamiento respecto a la ausencia de notificación previa de la resolución administrativa ordenada por los artículos 19 y 23 de la Ley N°17.235, que constituye una condición de validez y eficacia de todo giro suplementario que importe un mayor pago de la sobretasa. El tercer capítulo de nulidad formal se funda en la causal contenida en el artículo 768 N°7 del compendio adjetivo, afirmando que la sentencia impugnada contiene decisiones contradictorias, las que se mantuvieron respecto del fallo de primer grado.
Tercero: Que cabe consignar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma debe ser preparado, resultando indispensable que quien lo entabla haya reclamado del defecto ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los medios de impugnación establecidos en la ley, requisito al que no se dio cumplimiento en la especie, puesto que la parte reclamante no dedujo recurso de casación en la forma respecto del fallo de primer grado, por las razones que ahora se enderezan.
En efecto, la reclamante, respecto del fallo de primera instancia únicamente recurrió de apelación, máxime si los vicios que se invocan refiere que se han verificado en el fallo de primer grado, reproducido por la sentencia de segunda instancia.
Cuarto: Que, de lo expresado, resulta claro que el recurso examinado no dio cumplimiento a la exigencia de su preparación, omisión que obsta a su tramitación.
Quinto: Que, en lo que respecta al recurso de casación sustancial, la reclamante construye su arbitrio sobre los siguientes errores de ley:
En primer lugar denuncia un error de derecho en la interpretación del artículo 7 ° bis N°2 de la Ley N°17.235, existiendo una confusión entre los conceptos de "base imponible" y "avalúo fiscal", afirmando que la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente dicha norma al asimilar la base imponible de la sobretasa al avalúo fiscal del inmueble, concluyendo que, al no haber variado el avalúo fiscal, no se configurarían los presupuestos del artículo 19 de la Ley N°17.235 ni del artículo 23 del mismo cuerpo legal, y que, por tanto, no sería exigible la dictación de una resolución administrativa previa, fundada y notificada.
Normas citadas
Descriptores
La misma causa en primera instancia
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Cómo resuelve este tribunal
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