Sociedad de Transportes Aj Santa Maria LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Concepcion
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 27227-2026 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 3 jun 2026 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | INADMISIBLE Inadmisible casación en la forma, rechaza casación en el fondo |
| Ministros | Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo · Pía Tavolari Goycoolea · Eduardo Gandulfo Ramírez · Jorge Zepeda Arancibia |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación en forma por defecto de causal invocada, e inadmite casación en fondo por falta de cuestión jurídica y deficiencia de argumentación sobre error de derecho sustancial.
Hechos
Sociedad de Transportes A.J. Santa María Ltda. reclamó contra liquidaciones tributarias números 115 a 121 emitidas el 26 de mayo de 2020 por el SII Concepción. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó dicho rechazo. La sociedad dedujo casación en forma y fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
En cuanto a la casación en la forma, el tribunal rechaza la causal del artículo 768 N.º 5 del CPC porque se alegó una omisión de consideraciones de hecho y derecho de distinta naturaleza a la contemplada en leyes especiales, que solo admite el recurso cuando se denuncia omisión sobre el asunto controvertido. Respecto de la casación en el fondo, el tribunal concluye que la reclamante no denuncia infracción a normas sustantivas decisorias, sino que cuestiona la valoración de prueba sobre la efectividad material de operaciones. Al no existir cuestión jurídica ni error de derecho que haya influido sustancialmente en lo dispositivo, la Corte carece de facultad para revisar los hechos apreciados por los sentenciadores de fondo.
Resolutivo
Declara inadmisible la casación en la forma y rechaza por manifiesta falta de fundamento la casación en el fondo. Quedan firmes los fallos de la Corte de Apelaciones de Concepción y del Tribunal Tributario y Aduanero, que rechazaron el reclamo del contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, tres de junio de dos mil veintiséis.
PRIMERO: Que el abogado Jaime Andrés Valenzuela Biscardi, en representación de la reclamante Sociedad de Transportes A.J. Santa María y Compañía Limitada, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo deducido en contra de las liquidaciones números 115 a 121, de fecha 26 de mayo de 2020, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
I. En cuanto al recurso de casación en la forma:
SEGUNDO: Que, en lo relativo a la pretensión invalidatoria formal, se invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 768 N. º 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
TERCERO: Que, en cuanto a la causal del numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dicho arbitrio procesal no será admitido a tramitación, por cuanto el inciso segundo del citado artículo admite esta causal en procedimientos regidos por leyes especiales únicamente cuando se denuncia la omisión del pronunciamiento sobre el asunto controvertido, lo que no ocurre en la especie, en que se alega una omisión de distinta naturaleza.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo:
CUARTO: Que, por medio del recurso de nulidad sustancial, se denuncia la infracción de los artículos 21 y 132 , incisos 11 ° , 13 ° y 14 ° del Código Tributario, en cuanto se habría establecido la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas objetadas, emitidas por proveedores de la reclamante.
Asimismo, se acusa error de derecho en la aplicación de los artículos 1 ° , 8 ° , 20 y 23 N. º 1 y N. º 5 del Decreto Ley N. º 825, así como de los artículos 2 N. º 1; 21 incisos primero y segundo; 31; 33 N. º 1 letra g ) y 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto "a diferencia de lo resuelto en la sentencia impugnada" la reclamante habría acreditado el presupuesto fáctico de su pretensión, consistente en la efectividad material de las operaciones reflejadas en las facturas cuestionadas.
Normas citadas
Descriptores
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