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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 37166-202615 jul 2026

Potasios de Chile SA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Oriente

TribunalCorte Suprema
Rol37166-2026
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia15 jul 2026
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechazada casación forma y fondo por manifiesta fa
MinistrosManuel Valderrama Rebolledo · Pía Tavolari Goycoolea · María Gajardo Harboe · Juan Ferrada Bórquez · Dinko Franulic Cetinic

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema rechaza los recursos de casación en forma y fondo deducidos por Potasios de Chile S.A. y el SII, por no evidenciar vicios procesales ni infracciones de ley que justifiquen la nulidad de la sentencia que anuló la Resolución Ex. N°1.068 de 2021.

Hechos

Potasios de Chile S.A. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra la Resolución Ex. N°1.068 de 2021 (AT 2020), cuestionando modificaciones a liquidaciones de ejercicios anteriores (2012-2019) que generaban resultados tributarios contradictorios. El Tribunal Tributario acogió en parte el reclamo y dejó sin efecto dicha resolución. La Corte de Apelaciones confirmó el fallo. Tanto Potasios como el SII deducen casación ante la Corte Suprema: la primera por ultra petita, el segundo por infracción a artículos 25 del Código Tributario, 3° y 51 de la Ley N°19.880, y otros cuerpos legales sobre provisionalidad y presunción de legalidad de actos administrativos.

Considerandos clave

La Corte Suprema desestima la casación en la forma porque la decisión respondió precisamente a lo pedido por la reclamante en su escrito inicial, donde expresamente solicitaba el análisis del efecto de litigios de años anteriores en la determinación de pérdidas de arrastre. No se trata de una extensión ultra petita sino de una consecuencia del análisis de mérito de los antecedentes. Respecto a la casación sustancial, el Tribunal rechaza el argumento del SII sobre la presunción de legalidad y provisionalidad de liquidaciones: aunque las liquidaciones mantienen carácter provisional, una vez trabado el reclamo, la competencia para modificarlas pasa al órgano jurisdiccional. El SII no puede alterar liquidaciones en pendencia de reclamación porque genera resultados tributarios contradictorios imposibles de conciliar para períodos siguientes, vulnerando la seguridad jurídica. La aplicación correcta de principios de cosa juzgada y cosa juzgada tributaria exige que los resultados definitivos de cada período queden fijados por sentencia firme antes de afectar períodos posteriores.

Resolutivo

Se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por Potasios de Chile S.A. y el Servicio de Impuestos Internos, quedando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que anuló la Resolución Ex. N°1.068 de 2021 y ordenó al SII emitir el acto administrativo que en derecho corresponda.

Texto de la sentencia

Santiago, quince de julio de dos mil veintiséis.

Primero: Que, en este procedimiento de reclamación tributaria, seguido ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana bajo el RUC 21-9-0000572-0, RIT GR-17-00038-2021, caratulado "POTASIOS DE CHILE SA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE", se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma, deducido por la parte reclamante, y del recurso de casación en el fondo, postulado por el Servicio de Impuestos Internos "en adelante, el Servicio", en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó, en lo apelado, el fallo de primer grado que acogió en parte el reclamo, dejó sin efecto la Resolución Ex. N°1.068, de fecha 07.05.2021, ordenando al Servicio emitir el acto administrativo que en derecho corresponda.

Segundo: Que a través de la casación formal, la reclamante invoca la causal prevista en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 160 del mismo cuerpo legal, y con los artículos 122 , 144 y 145 del Código Tributario, por haberse extendido a un punto no sometido a la decisión del tribunal, otorgando un contenido resolutivo distinto del pedido por las partes, reproche conocido doctrinariamente como extra petita, al dejar sin efecto la Resolución reclamada, y ordenar a las partes dar estricto cumplimiento a lo determinado, por sentencia firme y ejecutoriada respecto de las Liquidaciones N°109 y 110, de 20 de mayo de 2014, y la Liquidación N°124, de junio de 2014, ordenando al Servicio emitir el acto administrativo que en derecho correspondiere.

Tercero: Que, sin embargo, de una atenta lectura de los antecedentes, aparece que la decisión del fondo del asunto controvertido respondió, precisamente, a aquello pedido por la reclamante, decisión que resulta coherente con el mérito del proceso. Reafirma lo anterior lo expresado en el propio reclamo de marras, en el cual se señala expresamente: "este reclamo necesariamente deberá analizar también o al menos aplicar el efecto que en este año tributario 2020 tienen los litigios de años anteriores, para efectos de determinar la procedencia de la pérdida de arrastre, y de los saldos que forman parte del Registro de Rentas Empresariales y SAC, cuyas modificaciones se explican por actuaciones previas pero que influyen sustantivamente en lo obrado en este año tributario 2020".

No se trata, entonces, de alguna acción o excepción de cosa juzgada que el sentenciador hubiese establecido de oficio, sino que una consecuencia del análisis de mérito, tanto de los antecedentes, como de la ponderación de los elementos de convicción, y que servían para estimar la procedencia o no del acto reclamado, razón por la cual, no evidenciándose el vicio propuesto, la nulidad formal será desestimada.

Cuarto: Que, en lo que respecta a la casación sustancial, el Servicio postula, como infracción de ley, una supuesta vulneración al artículo 25 del Código Tributario, en relación con los artículos 3°y 51 , de la ley N°19.880; con el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales; con el artículo 175 , del Código de Procedimiento Civil; y con los artículos 14 y 31 N°3 y 97 , de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.

Afirma que la sentencia incurre en un error de derecho al dejar sin efecto la resolución reclamada, relativa a la declaración de impuestos del AT 2020, a partir de considerar que el Servicio no se encontraría facultado para modificar los resultados tributarios determinados en liquidaciones que al momento de su emisión se encontraban reclamados, y que además las modificaciones establecerían resultados contrarios a lo definitivamente resuelto en sede jurisdiccional, toda vez que tales consideraciones vulneran el verdadero sentido y alcance de la provisionalidad que gozan las determinaciones de la obligación tributaria que efectúa el Servicio, establecido expresamente en el artículo 25 , del Código Tributario, así como los artículos 3 ° y 51 , de la ley Nº19.880, que dispone que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y ejecutoriedad mientras no sean anulados por una sentencia firme, sin que dicha presunción puede ser desconocida, tal como acontece con las resoluciones que se pronuncian respecto de los resultados de los ejercicios anteriores.

Estima que, al determinar la aplicación o no de la cosa juzgada, para efectos de determinar la validez de las Resoluciones Nºs 109 y 35, se debe estar al momento de dictación del respectivo acto y no al momento de resolver el presente pleito. De haberse aplicado correctamente las disposiciones legales que se mencionan, esto es, los artículos 4 y 25 del Código Tributario, en relación con los artículos 3 ° y 51 , de la ley Nº19.880, se habría concluido necesariamente que el Servicio estaba facultado para modificar las Liquidaciones Nºs 109, 110 y 124 y por lo tanto las Resoluciones Nºs 109 y 35, se encontraban válidamente emitidas y como consecuencia de lo anterior, se habría arribado a la conclusión de que la Resolución Ex. N°1.068, de fecha 7 de mayo de 2021, se encuentra correctamente emitida y plenamente ajustada a derecho. Asimismo, de haber interpretado correctamente, el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, que establece la cosa juzgada, de acuerdo con el principio "tempus regit actum", conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación, habría concluido que las modificaciones efectuadas a las Liquidaciones Nºs 109, 110 y 124, por las Resoluciones Nºs 109 y 35, no contravenían la autoridad de cosa juzgada al momento de dictarse, por lo que habría ratificado su validez y como consecuencia de lo anterior habría concluido que Resolución Ex. N°1.068, de fecha 7 de mayo de 2021, se encuentra válidamente emitida.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 25 (DEL ART. 1)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 170CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768

Descriptores

Acto administrativoServicio de Impuestos Internos (SII)Decisión del asunto controvertidoRechazo por manifiesta falta de fundamentoVicio de extra petita

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