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Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 38233-20169 ene 2017

Alimentos Felco S.A con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Puerto Montt **

TribunalCorte Suprema
Rol38233-2016
Corte de origenCorte de Apelaciones de Puerto Montt
Fecha sentencia9 ene 2017
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechazadas casación forma y fondo
MinistrosMilton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jean Matus Acuña · Jaime Rodríguez Espoz · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación forma y fondo deducida por contribuyente. Tribunal confirma que SII puede emitir nuevas liquidaciones en períodos posteriores aun pendiendo reclamo anterior, y que incorporación de resultados de años prescritos en base imponible actual no constituye cobro de impuestos extintos.

Hechos

Alimenticios Felco S.A. reclamó contra Liquidación N° 44 (31.7.2015) que rechazó deducción de pérdidas tributarias de ejercicios anteriores en año 2013. Tribunal Tributario y Aduanero rechazó reclamo. Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó el rechazo. Contribuyente dedujo casación en forma y fondo ante Corte Suprema cuestionando facultad del SII para emitir nueva liquidación pendiendo reclamo anterior, prescripción de facultad de cobro y correcta imputación de pérdidas conforme artículo 31 LIR.

Considerandos clave

Corte rechaza causal de falta de decisión por existir pronunciamiento sobre el asunto, aunque no sobre prescripción de cobro como alegó recurrente. Rechaza cosa juzgada porque el conflicto no se produce entre dos demandas judiciales sino entre sentencia y acto administrativo (liquidación). En fondo: artículos 24, 25 y 134 del Código Tributario autorizan emisión de nuevas liquidaciones en períodos posteriores mientras penda reclamo anterior, siendo provisional mas no impedida su dictación. Diferencia cobro (ejecución compulsiva) de determinación de resultado tributario: incorporar resultados de años prescritos en base imponible actual no constituye cobro soterrado de tributos extintos sino determinación de impuestos actuales no sujetos a prescripción. Artículo 31 LIR permite imputación de pérdidas sin trato diferenciado por antigüedad, siendo procedente rechazo de pérdidas con efecto en impuestos vigentes, aunque proscrita ejecución de diferencias en años prescritos.

Resolutivo

Se rechazaron recursos de casación en forma y en el fondo. Quedó firme sentencia de Corte de Apelaciones que confirmó rechazo de reclamo y validez de Liquidación N° 44.

Texto de la sentencia

Santiago, nueve de enero de dos mil diecisiete.

En los autos Rol N° 38.233-2016 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en la presentación de fojas 84, el abogado señor Nicolás Figueroa Rozas, en representación de la reclamante ALIMENTICIOS FELCO S.A., contra la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de primer grado que, a su turno, rechazó la reclamación interpuesta contra la Liquidación N° 44, de 31 de julio de 2015, que cobra diferencias de impuesto de primera categoría del año tributario 2013, por falta de acreditación de las pérdidas de ejercicios anteriores.

Se trajeron los autos en relación para conocer de esos recursos, tal como se lee a fs. 134.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que se invoca, en primer lugar, la causal del artículo 768 N° 5 , en relación con el artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de decisión del asunto controvertido, fundada en que la resolución impugnada no resuelve la controversia sometida a su conocimiento, por entender, erróneamente, que versa sobre la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en circunstancias que se trata de la extinción de la acción de cobro respecto de utilidades que se generaron en años tributarios que están prescritos y que impide la incorporación del resultado de esos períodos en el cálculo de la base imponible del impuesto de primera categoría del año tributario 2013.

Sostiene que es posible extender la facultad de revisión a los años amparados por la prescripción, sólo para efectos de liquidar y perseguir impuestos sobre rentas respecto de las cuales no se ha extinguido la obligación de cobro y pago, siendo errónea la declaración del fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero, en cuanto reduce la acción de cobro a aquella ejercida por la Tesorería General de la República, pues dicho concepto también es aplicable a casos como éste.

Afirma que este error de derecho tuvo influencia sustancial en lo resolutivo de la decisión, pues si se hubiese pronunciado respecto de lo pedido en el reclamo, éste se habría decidido a su favor.

En segundo término, se cita la causal del ordinal sexto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dictar sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, señalando que la expedida en la causa Rol N° 3810-2010 de esta Corte, rechazó las pérdidas de arrastre entre los años 2006 y 2009, de modo que obligó a la reclamante a rectificar sus declaraciones de renta y modificar su FUT, quedando con una renta líquida imponible positiva, determinación que produjo efecto de cosa juzgada; la liquidación emitida altera tal efecto, pues si bien la decisión judicial ordenó la corrección de las bases imponibles de períodos prescritos, lo hizo para que se liquiden y cobren obligaciones tributarias no extintas.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 170CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 25 (DEL ART. 1)

Descriptores

Cosa juzgadaReclamación tributariaPrescripción acción fiscalizadoraImpuesto a la Renta de Primera Categoría

Cómo resuelve este tribunal

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