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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 26081-201430 oct 2014

Qte Servicio de Impuestos Internos / Henriquez Schwembe Juan- Lopez Dawson Fernando

TribunalCorte Suprema
Rol26081-2014
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia30 oct 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechazado casación fondo por manifiesta falta de fundamento
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Emilio Pfeffer Urquiaga

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación del SII contra absolución por prescripción de acción penal tributaria, confirmando que la paralización del proceso por más de tres años desde 2006 interrumpió la suspensión de prescripción conforme al artículo 96 del Código Penal.

Hechos

El SII querellaba a Henríquez Schwemmbe y López Dawson por delito tributario (artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario) con hechos entre 1992-1994. El Tribunal de Primera Instancia los absolvió por prescripción de la acción penal. La Corte de Apelaciones confirmó esta absolución el 8 de septiembre de 2014. El SII deduce casación en el fondo alegando que la paralización del proceso desde el 26 de diciembre de 2006 (artículo 499 CPP) hasta 8 de agosto de 2013 no debe contar como paralización, y que nueva condena de Henríquez por estafa en 2011 interrumpiría la prescripción.

Considerandos clave

La Corte Suprema reafirma que conforme al artículo 94 del Código Penal, la acción penal prescribe en diez años para crímenes, y el artículo 96 establece que si el proceso se paraliza materialmente por tres años o más, la prescripción continúa como si no se hubiese interrumpido, sin excepciones ni distinciones respecto de las causas de la parálisis. Ha sentado doctrina consistente en que cualquier detención del juicio produce la ineficacia de la suspensión. Rechaza el argumento del SII de que a partir del 26 de diciembre de 2006 solo el juez pudiera impulsar el proceso, pues tal circunstancia no evita los efectos de la parálisis material. Respecto de la condena de Henríquez en 2011, desestima examinarla porque el SII no probó el presupuesto fáctico de que los hechos respectivos ocurrieron entre junio y agosto de 2009, y la casación no invocó causal sobre infracciones probatorias.

Resolutivo

Rechaza la casación en el fondo deducida por el SII contra la sentencia de segunda instancia de 8 de septiembre de 2014, quedando firme la absolución de ambos acusados por prescripción de la acción penal tributaria.

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de octubre de dos mil catorce.

1° Que en lo principal de fojas 594 la abogada doña Virginia San Juan Ubilla, en representación de la parte querellante, el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo contra aquella parte de la sentencia de ocho de septiembre de dos mil catorce, escrita de fojas 591 a 593, que confirmó la de primera por la que se absolvió a los acusados Juan Patricio Henríquez Schwemmbe y Fernando Mauricio López Dawson de los cargos formulados en su contra como autores del delito tributario establecido en el inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, por prescripción de la acción penal .

2° Que por el recurso el abogado de la querellante invocó la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación con lo prevenido en los artículos 15 , 93 , 95 y 96 del Código Penal, en relación con el artículos 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario . Sostiene que los sentenciadores, a pesar de establecer el hecho punible y la participación de los acusados los absuelve por prescripción, sin embargo, estima que no es posible considerar paralizado el procedimiento a partir de la resolución de autos para el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal, ya que en esta etapa el impulso procesal sólo puede radicarse en el juez, sin que el querellante pueda colaborar en la prosecución del juicio. Explica, además, que el proceso sólo puede entenderse paralizado con el sobreseimiento temporal.

Hace presente que la acción penal se ejerció sólo meses después de los hechos y precisa, respecto del acusado Henríquez, que éste cometió nuevos delitos entre los meses de junio y agosto de 2009, de manera que estos ilícitos interrumpieron la prescripción, por lo que al no estimarlo así los jueces del grado, incurrieron en una infracción del artículo 96 del Código Penal . Señala que, de no haber incurrido en estos errores de derecho, habría estimado que el delito no está prescrito, imponiendo la condena de rigor a los acusados.

3° Que la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la de primer grado, precisa en su motivo segundo que si bien el encartado Henríquez fue condenado por un delito de estafa el 30 de septiembre de 2011, esa circunstancia no afecta la prescripción desde que la condena fue dictada cuando ya se había completado el plazo de tres años de paralización del proceso.

A su turno, el fallo de primer grado señala en su considerando vigésimo primero que el ilícito de autos tiene pena de crimen, por lo que prescribe la acción penal en diez años conforme con lo previsto en el artículo 94 del Código Penal, lapso que corre como si no se hubiese suspendido si es que se produce la paralización del proceso durante un período de tres años, esto es, que no se realicen diligencias útiles del procedimiento. Enseguida, en su razonamiento vigésimo segundo, deja constancia que el proceso se dirigió contra los acusados en diciembre de 1997, y se paralizó a contar del 26 de diciembre de 2006, cuando se ordena traer los autos para los efectos del artículo 499 del Código de Procedimiento Penal y hasta el 08 de agosto de 2013, oportunidad en que se ordena pasar los antecedentes a la unidad de causas de plenario sin fallo, esto es, por un término que excede el de tres años exigido por el artículo 96 del Código Penal para estos efectos, por lo que debe entenderse que la prescripción de la acción penal ha empezado a correr desde el día que se cometió el delito y que aquella ha continuado tal y como si no se hubiere interrumpido.

Añade dicha sentencia que ninguno de los acusados aparece cometiendo en el lapso de paralización un nuevo crimen o simple delito, ni hay mérito para ampliar el plazo de persecución conforme con la regla del artículo 100 del mismo código . Determina finalmente, en el motivo vigésimo cuarto, que ha transcurrido en exceso el lapso suficiente para que opere la prescripción de la acción penal.

4° Que, al no haberse dirigido el recurso de casación en el fondo en contra de los presupuestos fácticos del fallo, han quedado, como hechos inalterados del proceso, los siguientes: 1) Que las conductas que se imputan a los acusados acaecieron entre los años 1992 y 1994; 2) Que el proceso pasó para los efectos del artículo 499 del Código de Procedimiento Penal mediante resolución de 26 de diciembre de 2006; 3) Que la siguiente resolución, pasen los antecedentes a las causas de plenario sin fallo, es de 08 de agosto de 2013; 4) Que los sentenciados no registran salidas del territorio nacional; 5) Que el acusado López no tiene anotaciones en su extracto de filiación; y 6) Que el acusado Henríquez fue condenado por el delito de estafa el 30 de septiembre de 2011.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 546CODIGO PENAL\tART. 96CODIGO PENAL\tART. 94CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)

Descriptores

Extinción de la responsabilidadRecurso de casación en el fondoInactividadSuspensión del plazo de prescripciónError de derechoAcción prescritaDelito de estafaDelitos tributariosFalta de fundamentaciónInfracción a las leyes reguladoras de la pruebaDerecho procesal penal no reformadoDelitos en leyes especialesParalización del proceso

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