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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 26209-201430 oct 2014

Servicio de Impuestos Internos con Henriquez Schewbbre Juan-lopez Dawson Fernando Mauricio

TribunalCorte Suprema
Rol26209-2014
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia30 oct 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechazado casación fondo por manifiesta falta de fundamento
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Emilio Pfeffer Urquiaga

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación del SII contra absolución por prescripción de delito tributario; la Corte confirma que paralización procesal por 3+ años hace continuar prescripción como si no estuviese suspendida.

Hechos

SII persiguió a Henríquez Schwemmbe y López Dawson por delito tributario (art. 97 n°4 inc.2 Código Tributario) cometido entre 1992-1995. Tribunal Tributario los absolvió por prescripción. Corte de Apelaciones confirmó. SII dedujo casación en fondo alegando que condena de Henríquez por estafa (30.9.2011) interrumpía prescripción y que paralización procesal desde 1.12.2006 a 8.8.2013 no debe contar para prescripción. Hechos establecidos: proceso iniciado octubre 1997, paralizado desde 1.12.2006 hasta 8.8.2013 (más de 3 años), sin diligencias útiles; López sin antecedentes; Henríquez condenado por estafa después del período de paralización.

Considerandos clave

La Corte reafirma jurisprudencia consolidada: acción penal por crimen prescribe en 10 años (art. 94 CP), pero si el proceso se paraliza por 3+ años, prescripción continúa como si no hubiese sido suspendida (art. 96 CP). Esta regla es absoluta, simple e inequívoca, sin excepciones según el momento procesal. La parálisis desde 1.12.2006 a 8.8.2013 supera los 3 años, luego prescripción operó. Respecto a condena de Henríquez por estafa: no se probó en sentencia que ocurrió entre junio-agosto 2009 (presupuesto fáctico no establecido), y SII no invocó causal séptima para cuestionar prueba, por lo no es posible revisar ese extremo. La pretensión carece manifiestamente de fundamento.

Resolutivo

Se rechaza casación en fondo. Queda firme absolución por prescripción de la acción penal dictada por Tribunal Tributario y Aduanero, confirmada por Corte de Apelaciones.

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de octubre de dos mil catorce.

1° Que en lo principal de fojas 636 la abogada doña Virginia San Juan Ubilla, en representación de la parte querellante, el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo contra aquella parte de la sentencia de ocho de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 634 y 635, que confirmó la de primera por la que se absolvió a los acusados Juan Patricio Henríquez Schwemmbe y Fernando Mauricio López Dawson de los cargos formulados en su contra como autores del delito tributario establecido en el inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, por prescripción de la acción penal .

2° Que por el recurso el abogado de la querellante invocó la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación con lo prevenido en los artículos 15 , 93 , 95 y 96 del Código Penal, en relación con el artículos 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario . Sostiene que los sentenciadores, a pesar de establecer el hecho punible y la participación de los acusados los absuelve por prescripción, sin embargo, estima que no es posible considerar paralizado el procedimiento a partir de la resolución de autos para el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal, ya que en esta etapa el impulso procesal sólo puede radicarse en el juez, sin que el querellante pueda colaborar en la prosecución del juicio. Explica, además, que el proceso sólo puede entenderse paralizado con el sobreseimiento temporal.

Hace presente que la acción penal se ejerció sólo meses después de los hechos y precisa, respecto del acusado Henríquez, que éste cometió nuevos delitos entre los meses de junio y agosto de 2009, de manera que estos ilícitos interrumpieron la prescripción, por lo que al no estimarlo así los jueces del grado, incurrieron en una infracción del artículo 96 del Código Penal . Señala que, de no haber incurrido en estos errores de derecho, habría estimado que el delito no está prescrito, imponiendo la condena de rigor a los acusados.

3° Que la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la de primer grado, precisa en su motivo segundo que si bien el encartado Henríquez fue condenado por un delito de estafa el 30 de septiembre de 2011, esa circunstancia no afecta la prescripción desde que la condena fue dictada cuando ya se había completado el plazo de tres años de paralización del proceso.

A su turno, el fallo de primer grado señala en su considerando vigésimo primero que el ilícito de autos tiene pena de crimen, por lo que prescribe la acción penal en diez años conforme con lo previsto en el artículo 94 del Código Penal, lapso que corre como si no se hubiese suspendido si es que se produce la paralización del proceso durante un período de tres años, esto es, que no se realicen diligencias útiles del procedimiento. Enseguida, en su razonamiento vigésimo segundo, deja constancia que el proceso se dirigió contra los acusados en octubre de 1997, y se paralizó a contar del 01 de diciembre de 2006, cuando se ordena traer los autos para los efectos del artículo 499 del Código de Procedimiento Penal y hasta el 08 de agosto de 2013, oportunidad en que se ordena pasar los antecedentes a la unidad de causas de plenario sin fallo, esto es, por un término que excede el de tres años exigido por el artículo 96 del Código Penal para estos efectos, por lo que debe entenderse que la prescripción de la acción penal ha empezado a correr desde el día que se cometió el delito y que aquella ha continuado tal y como si no se hubiere interrumpido.

Añade dicha sentencia que ninguno de los acusados aparece cometiendo en el lapso de paralización un nuevo crimen o simple delito, ni hay mérito para ampliar el plazo de persecución conforme con la regla del artículo 100 del mismo código . Determina finalmente, en el motivo vigésimo cuarto, que ha transcurrido en exceso el lapso suficiente para que opere la prescripción de la acción penal.

4° Que, al no haberse dirigido el recurso de casación en el fondo en contra de los presupuestos fácticos del fallo, han quedado, como hechos inalterados del proceso, los siguientes: 1) Que las conductas que se imputan a los acusados acaecieron entre los años 1992 y 1995; 2) Que el proceso pasó para los efectos del artículo 499 del Código de Procedimiento Penal mediante resolución de 01 de diciembre de 2006; 3) Que la siguiente resolución, pasen los antecedentes a las causas de plenario sin fallo, es de 08 de agosto de 2013; 4) Que los sentenciados no registran salidas del territorio nacional; 5) Que el acusado López no tiene anotaciones en su extracto de filiación; y 6) Que el acusado Henríquez fue condenado por el delito de estafa el 30 de septiembre de 2011.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 546CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782CODIGO PENAL\tART. 96CODIGO PENAL\tART. 94CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)

Descriptores

Extinción de la responsabilidadRecurso de casación en el fondoInactividadIneficaciaError de derechoAcción prescritaDelitos tributariosImpulso de oficioSuspensión de plazosHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesInfracción de normas reguladoras de la pruebaDerecho procesal penal no reformadoDelitos en leyes especialesParalización del proceso

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