Qte Servicio de Impuestos Internos/henriquez Schwemmbe Juan y Otros
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 26500-2014 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 30 oct 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado casación fondo por manifiesta falta de fundamento |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Emilio Pfeffer Urquiaga |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del SII contra sentencia de prescripción de acción penal por delito tributario. La Corte confirma que la paralización del proceso por más de tres años desde octubre 2007 a agosto 2013 hizo continuar la prescripción como si no se hubiere interrumpido.
Hechos
El SII querella a tres personas por delito tributario (artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario) cometido entre 1990 y 1994. El Tribunal de primera instancia absuelve a los acusados por prescripción de la acción penal. La Corte de Apelaciones confirma la absolución. El SII recurre de casación en el fondo, alegando que: (1) no hay paralización del proceso después del artículo 499 CPP pues solo el juez impulsa; (2) nuevos delitos del acusado Henríquez entre junio-agosto 2009 interrumpieron prescripción. Los sentenciadores encontraron paralización material entre 11 de octubre 2007 y 08 de agosto 2013 (más de tres años).
Considerandos clave
La Corte Suprema reitera su jurisprudencia pacífica: el artículo 96 del Código Penal contiene un principio absoluto, simple e inequívoco: cualquier paralización material del proceso superior a tres años hace que la prescripción continúe como si no se hubiere suspendido, sin importar la causa ni el momento procesal. No resulta relevante que después del artículo 499 CPP el impulso sea solo del tribunal; la ley no distingue. Respecto a los nuevos delitos de Henríquez, el recurso se funda en presupuesto fáctico no establecido en sentencia (fechas junio-agosto 2009) y no se invocó causal séptima del artículo 546 CPP para revisar hechos, por lo que tal argumento no puede prosperar. El recurso carece de fundamento manifiesto.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el SII contra la sentencia de segunda instancia de 8 de septiembre de 2014. Queda firme la absolución de los acusados por prescripción de la acción penal.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de octubre de dos mil catorce.
1° Que en lo principal de fojas 1475 la abogada doña Virginia San Juan Ubilla, en representación de la parte querellante, el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo contra aquella parte de la sentencia de ocho de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 1473 y 1474, que confirmó la de primera por la que se absolvió a los acusados Juan Patricio Henríquez Schwemmbe, Fernando Mauricio López Dawson y Sofía Elvira Soto Gutiérrez de los cargos formulados en su contra como autores los primeros y cómplice la última, del delito tributario establecido en el inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, por prescripción de la acción penal .
2° Que por el recurso el abogado de la querellante invocó la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación con lo prevenido en los artículos 15 , 93 , 95 y 96 del Código Penal, en relación con el artículos 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario . Sostiene que los sentenciadores, a pesar de establecer el hecho punible y la participación de los acusados los absuelve por prescripción, sin embargo, estima que no es posible considerar paralizado el procedimiento a partir de la resolución de autos para el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal, ya que en esta etapa el impulso procesal sólo puede radicarse en el juez, sin que el querellante pueda colaborar en la prosecución del juicio. Explica, además, que el proceso sólo puede entenderse paralizado con el sobreseimiento temporal.
Hace presente que la acción penal se ejerció sólo meses después de los hechos y precisa, respecto del acusado Henríquez, que éste cometió nuevos delitos entre los meses de junio y agosto de 2009, de manera que estos ilícitos interrumpieron la prescripción, por lo que al no estimarlo así los jueces del grado, incurrieron en una infracción del artículo 96 del Código Penal . Señala que, de no haber incurrido en estos errores de derecho, habría estimado que el delito no está prescrito, imponiendo la condena de rigor a los acusados.
3° Que la sentencia de segunda instancia confirma sin modificaciones sustantivas la de primer grado, que a su turno, el fallo de primer grado señala en su considerando vigésimo primero que el ilícito de autos tiene pena de crimen, por lo que prescribe la acción penal en diez años conforme con lo previsto en el artículo 94 del Código Penal, lapso que corre como si no se hubiese suspendido si es que se produce la paralización del proceso durante un período de tres años, esto es, que no se realicen diligencias útiles del procedimiento. Enseguida, en su razonamiento vigésimo segundo, deja constancia que el proceso se dirigió contra los acusados en septiembre de 2000, y se paralizó a contar del 11 de octubre de 2007, cuando se ordena traer los autos para los efectos del artículo 499 del Código de Procedimiento Penal y hasta el 08 de agosto de 2013, oportunidad en que se ordena pasar los antecedentes a la unidad de causas de plenario sin fallo.
Asienta dicho fallo en su considerando vigésimo tercero que respecto de los acusados Soto y López el proceso se paralizó entre el 11 de octubre de 2007 y el 08 de agosto de 2013, esto es, por un término que excede el de tres años exigido por el artículo 96 del Código Penal para estos efectos, por lo que debe entenderse que la prescripción de la acción penal ha empezado a correr desde el día que se cometió el delito y que aquella ha continuado tal y como si no se hubiere interrumpido, a lo que agrega que no han cometido en el lapso de paralización un nuevo crimen o simple delito, ni registran salidas del país.
En cuanto al acusado Henríquez, explica el fallo, en su motivo vigésimo cuarto, que también hubo una paralización superior a tres años entre el 11 de octubre de 2007 y el 20 de noviembre de 2010, agregando que esa condena no afecta la prescripción desde que fue dictada cuando ya se había completado el plazo de tres años de paralización del proceso, y deja constancia que el encartado no registra salidas del país. Determina finalmente, en el motivo vigésimo quinto, que ha transcurrido en exceso el lapso suficiente para que opere la prescripción de la acción penal.
4° Que, al no haberse dirigido el recurso de casación en el fondo en contra de los presupuestos fácticos del fallo, han quedado, como hechos inalterados del proceso, los siguientes: 1) Que las conductas que se imputan a los acusados acaecieron entre los años 1990 y 1994; 2) Que el proceso pasó para los efectos del artículo 499 del Código de Procedimiento Penal mediante resolución de 11 de octubre de 2007; 3) Que la siguiente resolución, pasen los antecedentes a las causas de plenario sin fallo, es de 08 de agosto de 2013; 4) Que los sentenciados no registran salidas del territorio nacional; 5) Que los acusados Soto y López no tiene anotaciones en su extracto de filiación; y 6) Que el acusado Henríquez fue condenado por el delito de estafa el 20 de noviembre de 2010.
Normas citadas
Descriptores
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