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La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 3832-201414 abr 2014

Consejo de Defensa del Estado-servicio de Impuestos Internos con Vergara Riveros Guillermo-valenzuela Basualto Tomas-cabezas Rivas Alain Boris

TribunalCorte Suprema
Rol3832-2014
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia14 abr 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Emilio Pfeffer Urquiaga

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación del SII contra sentencia que absolvió a Valenzuela Basualto por delito tributario, confirmando prescripción de la acción penal por paralización procesal superior a tres años sin que operara interrupción.

Hechos

El SII querelló a Tomás Valenzuela Basualto por delito tributario (art. 97 N° 4 Código Tributario) relacionado con publicaciones falsas de resoluciones del SII en 1991-1992. El Tribunal Tributario absolvió al acusado estimando prescrita la acción penal por paralización material del proceso desde junio 2003 (resolución art. 499 CPC) hasta junio 2008 (autos para fallo), período que excedía los tres años exigidos por art. 96 Código Penal. La Corte de Apelaciones confirmó esta sentencia. El SII recurrió de casación en el fondo ante la Suprema, alegando error de derecho en la estimación de prescripción.

Considerandos clave

La Corte Suprema confirma su jurisprudencia consolidada en materia de prescripción: la acción penal prescribe en cinco años desde el delito, suspensión que se interrumpe al iniciarse persecución penal, pero si el proceso se paraliza por tres años o más, la prescripción continúa como si no se hubiere interrumpido (art. 96 Código Penal). Esta norma contiene un principio absoluto, simple e inequívoco sin excepciones: cualquier detención del juicio por ese lapso produce ineficacia de la suspensión. La Corte rechaza que el impulso de oficio del tribunal sea obstáculo para esta regla, ni tiene relevancia el momento procesal de la paralización. En concreto: delitos ocurrieron 1991-1992; proceso pasó a art. 499 CPC el 2 junio 2003; autos para fallo el 25 junio 2008 (5 años de paralización); acusado sin antecedentes ni salidas del territorio que interrumpan prescripción.

Resolutivo

Se rechaza recurso de casación en el fondo deducido por el SII contra sentencia de segunda instancia de 20 enero 2014. Queda firme la absolución de Valenzuela Basualto por prescripción de la acción penal.

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de abril de dos mil catorce.

1° Que en lo principal de fojas 1672 la abogada doña María Loreto López Benavides, en representación de la parte querellante, el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de veinte enero de dos mil catorce, escrita a fojas 1671, que confirmó la de primera por la que se absolvió, entre otros, al acusado Tomás Orlando Valenzuela Basualto de los cargos formulados en su contra como autor del delito tributario establecido en el inciso primero del número 4 del artículo 97 del Código Tributario.

2° Que por el recurso el abogado de la querellante invocó la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación con lo prevenido en los artículos 15 N° 1 , 93 y 96 del Código Penal , 499 y 509 del Código de Procedimiento Penal, y los artículos 97 N° 4 inciso primero y 112 del Código Tributario . Sostiene que la decisión de estimar prescrita la acción penal se sustentó en la paralización por casi cinco años del proceso una vez dictada la resolución de autos para el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal, etapa en que el tribunal debe analizar los antecedentes y determinar si es necesario decretar alguna medida para mejor resolver, por lo que el impulso procesal sólo puede radicarse en el juez.

Hace presente que los hechos imputados al acusado se relacionan con dos publicaciones de resoluciones supuestamente emanadas del Servicio de Impuestos Internos los días 31 de diciembre de 1991 y 05 de febrero de 1992, lo que dio origen a una serie de operaciones tributarias irregulares en los mismos años. Agrega que la única paralización del proceso que permite entender que la prescripción no se ha interrumpido se produce cuando se sobresee la causa, que no es el caso.

Señala que, de no haber incurrido en estos errores de derecho, habría estimado que el delito no está prescrito, imponiendo la condena de rigor.

3° Que la sentencia de segunda instancia confirma sin modificaciones la de primer grado, que a su vez en el motivo décimo octavo establece que con fecha 02 de junio del año 2003 se certifica el vencimiento del término probatorio y se ordena traer los autos para los efectos del artículo 499 del Código de Procedimiento Penal, paralizándose desde ese instante la prosecución de la causa por un término que excede el de tres años exigido por el artículo 96 del Código Penal para estos efectos, y en tanto sólo con fecha 25 de junio de 2008 el tribunal ordena que los autos pasen para dictar sentencia. Afirma luego que, conforme con estos hechos, debe entenderse que la prescripción de la acción penal ha empezado a correr desde el día que se cometió el delito y que aquella ha continuado tal y como si no se hubiere interrumpido, conforme lo disponen los artículos 95 y 96 del Código Penal.

Agrega más adelante en el mismo razonamiento, que del extracto de filiación del acusado se desprende que no ha cometido crímenes ni simples delitos con posterioridad a los hechos materia de la presente causa, por lo que no ha operado interrupción, y añade que no existen antecedentes en el proceso que permitan establecer que el encausado ha abandonado el territorio nacional, por lo que el cómputo no ha sufrido alteraciones y, por el contrario, debe entenderse que no ha ocurrido ello, teniendo consideración el arraigo de pleno derecho que pesa hasta la fecha sobre el sentenciado.

4° Que, al no haberse dirigido el recurso de casación en el fondo en contra de los presupuestos fácticos del fallo, han quedado, como hechos inalterados del proceso, los siguientes: 1) Que las conductas que se imputan al acusado acaecieron en los años 1991 y 1992; 2) Que el proceso pasó para los efectos del artículo 499 del Código de Procedimiento Penal mediante resolución de 02 de junio de 2003; 3) Que la siguiente resolución, autos para fallo, es de 25 de junio de 2008; 4) Que el acusado no tiene anotaciones en su extracto de filiación; y 5) Que el sentenciado no registra salidas del territorio nacional.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 499CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 546CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782CODIGO PENAL\tART. 94CODIGO PENAL\tART. 95CODIGO PENAL\tART. 96CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)

Descriptores

Recurso de casación en el fondoSentencia absolutoriaSuspensión de la prescripciónImpulso procesal de carga del tribunalRechaza recurso de casación en el fondoDelito tributarioInactividad procesalPrescripción de la acción penalFalsificación de otros instrumentos, certificados y timbresTérmino probatorio vencidoAcción penal previa instancia particularCrímenes y simples delitos contra la fe públicaParalización del proceso

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