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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 31700-20145 ene 2015

Qte Servicio de Impuestos Internos C/ Calvo Amunategui Enrique y Otros

TribunalCorte Suprema
Rol31700-2014
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia5 ene 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosLuis Bates Hidalgo · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Emilio Pfeffer Urquiaga

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación del SII contra absolución por prescripción de delito tributario. La Corte confirma que la paralización material del proceso por más de tres años hace continuar la prescripción como si no se hubiera interrumpido, sin excepciones.

Hechos

Entre 1990 y 1994, Juan Patricio Henríquez Schwemmbe y Fernando Mauricio López Dawson cometieron delito tributario (estafa tributaria). El proceso se inició en abril de 1997 y se paralizó desde el 20 de mayo de 2008 hasta el 2 de octubre de 2013 (más de cinco años). El Tribunal Tributario y Aduanero absolvió a ambos por prescripción de la acción penal. La Corte de Apelaciones confirmó esa absolución el 7 de noviembre de 2014. El SII dedujo casación en el fondo argumentando que la paralización no contaba para prescripción y que nuevos delitos de Henríquez en 2009 interrumpían el plazo.

Considerandos clave

La Corte Suprema reitera jurisprudencia consolidada: conforme al artículo 96 del Código Penal, si el proceso se paraliza por tres años o más, la prescripción continúa como si no se hubiera interrumpido, sin que importe el momento procesal ni las causas de la paralización. El tribunal rechaza que la resolución de autos del artículo 499 del CPC paralice solo con sobreseimiento temporal: cualquier detención material del juicio produce ese efecto. Respecto de la condena de Henríquez en 2011 por estafa, la Corte advierte que el recurso se funda en presupuestos fácticos no establecidos en sentencia (que los delitos de 2009 ocurrieron entre junio y agosto), por lo que no puede revisarse sin invocar causal séptima del artículo 546 del CPC.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de segunda instancia del 7 de noviembre de 2014. Queda firme la absolución de Henríquez y López por prescripción de la acción penal.

Texto de la sentencia

Santiago, cinco de enero de dos mil quince.

1° Que en lo principal de fojas 991 la abogada doña Virginia San Juan Ubilla, en representación de la parte querellante, el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo contra aquella parte de la sentencia de siete de noviembre de dos mil catorce, escrita de fojas 987 a 990, que confirmó la de primera por la que se absolvió a los acusados Juan Patricio Henríquez Schwemmbe y Fernando Mauricio López Dawson de los cargos formulados en su contra como autores del delito tributario establecido en el inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, por prescripción de la acción penal .

2° Que por el recurso el abogado de la querellante invocó la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación con lo prevenido en los artículos 15 , 93 , 95 y 96 del Código Penal, en relación con el artículos 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario . Sostiene que los sentenciadores, a pesar de establecer el hecho punible y la participación de los acusados los absuelve por prescripción, sin embargo, estima que no es posible considerar paralizado el procedimiento a partir de la resolución de autos para el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal, ya que en esta etapa el impulso procesal sólo puede radicarse en el juez, sin que el querellante pueda colaborar en la prosecución del juicio. Explica, además, que el proceso sólo puede entenderse paralizado con el sobreseimiento temporal.

Hace presente que la acción penal se ejerció sólo meses después de los hechos y precisa, respecto del acusado Henríquez, que éste cometió nuevos delitos entre los meses de junio y agosto de 2009, de manera que estos ilícitos interrumpieron la prescripción, por lo que al no estimarlo así los jueces del grado, incurrieron en una infracción del artículo 96 del Código Penal . Señala que, de no haber incurrido en estos errores de derecho, habría estimado que el delito no está prescrito, imponiendo la condena de rigor a los acusados.

3° Que la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la de primer grado, precisa en su motivo tercero que si bien el encartado Henríquez fue condenado por un delito de estafa el 30 de septiembre de 2011, esa circunstancia no afecta la prescripción desde que la condena fue dictada cuando ya se había completado el plazo de tres años de paralización del proceso.

A su turno, el fallo de primer grado señala en su considerando vigésimo que el ilícito de autos tiene pena de crimen, por lo que prescribe la acción penal en diez años conforme con lo previsto en el artículo 94 del Código Penal, lapso que corre como si no se hubiese suspendido si es que se produce la paralización del proceso durante un período de tres años, esto es, que no se realicen diligencias útiles del procedimiento. Enseguida, en su razonamiento vigésimo primero, deja constancia que el proceso se dirigió contra los acusados en abril de 1997, y se paralizó a contar del 20 de mayo de 2008 y hasta el 02 de octubre de 2013, oportunidad en que se ordena pasar los antecedentes a la unidad de causas de plenario sin fallo, esto es, por un término que excede el de tres años exigido por el artículo 96 del Código Penal para estos efectos, por lo que debe entenderse que la prescripción de la acción penal ha empezado a correr desde el día que se cometió el delito y que aquella ha continuado tal y como si no se hubiere interrumpido.

Añade dicha sentencia que ninguno de los acusados aparece cometiendo en el lapso de paralización un nuevo crimen o simple delito, ni hay mérito para ampliar el plazo de persecución conforme con la regla del artículo 100 del mismo código . Determina finalmente, en el motivo vigésimo cuarto, que ha transcurrido en exceso el lapso suficiente para que opere la prescripción de la acción penal.

4° Que, al no haberse dirigido el recurso de casación en el fondo en contra de los presupuestos fácticos del fallo, han quedado, como hechos inalterados del proceso, los siguientes: 1) Que las conductas que se imputan a los acusados acaecieron entre los años 1990 y 1994; 2) Que el proceso se paralizó el 20 de mayo de 2008; 3) Que la siguiente resolución, pasen los antecedentes a las causas de plenario sin fallo, es de 02 de octubre de 2013; 4) Que los sentenciados no registran salidas del territorio nacional; 5) Que el acusado López no tiene anotaciones en su extracto de filiación; y 6) Que el acusado Henríquez fue condenado por el delito de estafa el 30 de septiembre de 2011.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 546CODIGO PENAL\tART. 94CODIGO PENAL\tART. 96CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)

Descriptores

InactividadError de derechoAcción prescritaDelito tributarioCódigo TributarioPrescripción de la acción penalSuspención del plazoDerecho procesal penal no reformadoDelitos en leyes especialesParalización del proceso

Cómo resuelve este tribunal

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