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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 26086-20141 sep 2015

SOC. Ingenieria y Construccion Camino Nuevo Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol26086-2014
Corte de origenCorte de Apelaciones de Rancagua
Fecha sentencia1 sep 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosCarlos Aránguiz Zúñiga · Haroldo Brito Cruz · Carlos Cerda Fernández · Gloria Chevesich Ruiz (redactor) · Andrea Muñoz Sánchez

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación: la Corte Suprema confirma que el SII puede verificar antecedentes de períodos prescritos cuando el contribuyente los invoca para obtener devoluciones, sin vulnerar plazos de prescripción.

Hechos

El SII liquidó impuestos por $8.219.932 (julio 2012) al detectar un error en el Fondo de Utilidades Tributables originado en 2001, durante la revisión de la declaración 2011. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Rancagua revocó parcialmente, eliminando una multa de $4.099.444. El contribuyente dedujo casación en el fondo denunciando vulneración de artículos 59, 200 y 201 del Código Tributario sobre prescripción de la acción fiscalizadora.

Considerandos clave

La Corte Suprema razona que la conclusión de los jueces del fondo reconoce el derecho correlativo del contribuyente de invocar situaciones de períodos prescritos cuando fundamentan solicitudes de devolución. Conforme al artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones y operaciones. Cuando el contribuyente invoca antecedentes pretéritos (2001), la Administración debe necesariamente verificar su respaldo efectivo para constatar la situación tributaria en períodos bajo examen. Por tanto, la verificación de antecedentes anteriores no infringe los límites de prescripción de la acción fiscalizadora, ya que estos operan cuando la Administración actúa de oficio, no cuando verifica el fundamento de prestaciones solicitadas por el contribuyente.

Resolutivo

Rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que revocó parcialmente el fallo de primera instancia, eliminando la multa del 48% pero confirmando la liquidación impositiva principal.

Texto de la sentencia

Santiago, uno de septiembre de dos mil quince.

En autos número de rol 10.047-2012, seguidos ante la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, oficina de procedimientos administrativos, por sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 197 y siguientes, se rechazó el reclamo deducido por la Sociedad de Ingeniería y Construcción Camino Nuevo Limitada en contra de la liquidación de impuestos N° 6191, de 18 de julio de 2012, sin costas.

Dicha sentencia fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua en la parte que desechó íntegramente el reclamo y, en su lugar, declaró que se lo acogía parcialmente, eliminando la multa equivalente a un 48% de lo liquidado, ascendente a la suma de $ 4.099.444.-, y la confirmó, en lo demás apelado, por decisión de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, según consta a fojas 248 y siguientes.

El contribuyente dedujo en contra de la referida sentencia recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración de lo dispuesto en los artículos 59 , 200 y 201 del Código Tributario, y solicita que se lo acoja y se la anule, dictándose una de reemplazo, separadamente y sin nueva vista, que haga lugar a la excepción de prescripción opuesta, con costas.

1° Que el recurrente, en primer lugar, transcribe íntegramente el voto disidente de la sentencia impugnada que abona su postura y, en segundo lugar, afirma que se conculcaron las normas contenidas en los artículos 59 , 200 y 201 del Código Tributario, las que también reproduce, porque los jueces del fondo consideraron que una supuesta infracción (error de cálculo) cometida en el año 2001, que fue fiscalizada en el año 2011, no excede los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, de tres y seis años, según fuere el caso; conclusión que, además, importa contrariar lo que prescribe el artículo 19 del código sustantivo, en la medida que entendieron y contabilizaron el plazo de prescripción sin atenerse a lo que señalan las normas tributarias indicadas.

Afirma que de no haberse producido la infracción se habría concluido que la simple contabilización del tiempo hace aplicable la prescripción; igualmente si se cuenta desde la fecha de la revisión hacia atrás un período de tres o seis años y, por lo tanto, se habría revocado la sentencia de primera instancia.

Solicita que se haga lugar al recurso y se invalide la sentencia que impugna, dictándose la de reemplazo correspondiente, con costas;

2° Que, en forma previa, corresponde tener presente que son hechos pacíficos, en lo que interesa, los siguientes:

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)

Descriptores

Plazo de prescripciónLey sobre impuesto a la rentaServicio de Impuestos Internos (SII)Rebaja de multaCódigo TributarioPrescripción de la acción fiscalizadora

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