Sociedad Inversiones Don Enrique LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 261-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
| Fecha sentencia | 19 mar 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Jorge Baraona González · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Alfredo Pfeiffer Richter |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo porque el recurrente alegó vulneración de normas probatorias, no de normas sustantivas tributarias sobre deducibilidad de gastos en el extranjero.
Hechos
Sociedad Inversiones Don Enrique Ltda. fue liquidada por impuesto de primera categoría (liquidación N° 3 de mayo 2010) por rechazar pérdidas en venta de inversiones extranjeras declaradas en 2009. El Tribunal Tributario rechazó la reclamación considerando insuficiente la prueba aportada. La Corte de Apelaciones confirmó ese fallo. La sociedad interpuso casación argumentando que los documentos bancarios privados acreditaban las enajenaciones y cumplían con estándares probatorios del artículo 31 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, alegando violación del artículo 21 del Código Tributario.
Considerandos clave
La Corte analiza que las normas invocadas (artículos 21 del Código Tributario y 31 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta) se refieren exclusivamente a prueba en juicio, no a la sustancia tributaria del tributo reclamado. El artículo 21 limita al SII a prescindir de pruebas no declaradas no fidedignas, mientras el artículo 31 contiene reglas especiales para gastos en el extranjero. Sin embargo, para cuestionar una liquidación que rechaza gastos deducibles de la renta líquida de primera categoría, era procedente alegar vulneración de normas sustantivas como el artículo 33 N° 1 letra g) o el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La sola invocación de vulneración de normas probatorias impide al tribunal analizar el fondo del tributo cobrado.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento, quedando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el rechazo de la reclamación tributaria.
Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil trece.
Primero: Que en lo principal de fs. 463, la abogada doña María Verónica Arriagada Olivares, en representación del contribuyente Inversiones Don Enrique Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil doce, escrita a fs. 461 y 462, que confirmó el fallo de primer grado, que rechazó la reclamación impetrada en contra de la liquidación N° 3 de 31 de mayo de 2010, por impuesto a la renta de primera categoría.
Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción del artículo 21 del Código Tributario y del artículo 31 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Argumenta, en tal sentido, que la partida pérdida en venta, inversión extranjera , declarada en el año tributario 2009, se produjo al enajenar las inversiones extranjeras que eran parte de sus activos. Tales enajenaciones, explica, fueron acreditadas en juicio a través de documentos privados emanados de la institución bancaria que colocó tales inversiones, tanto en primera como en segunda instancia, antecedentes a los cuales no se dio valor probatorio, a pesar que el artículo 21 del Código Tributario impide prescindir de los mismos, ya que no han sido declarados no fidedignos, y aún cuando cumplen con las exigencias previstas por el artículo 31 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta sobre prueba de gastos incurridos en el extranjero.
Segundo: Que la sentencia impugnada, que confirma la de primer grado, establece en su motivo quinto que la prueba allegada por el contribuyente resulta insuficiente para cumplir los estándares probatorios previstos en el artículo 31 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, similar conclusión a la alcanzada por el juzgador de primer grado en sus considerandos noveno a duodécimo.
Tercero: Que, tal como ha podido apreciarse, las normas que sustentan el arbitrio en examen se refieren a la prueba a rendir en juicio. Mientras el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba de la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, estableciendo además una limitación al Servicio de Impuestos Internos, en orden a no poder prescindir de las probanzas aportadas, a menos que sean declaradas no fidedignas; el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contiene una regla especial para el caso en que el gasto que se trate de demostrar se haya producido en el extranjero, caso en el cual cabe atenerse a las disposiciones legales del país respectivo. Igualmente, sin antecedentes de respaldo, la norma permite aceptar la deducción del gasto siempre que éste se estime razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
En esas circunstancias, aún de ser efectivos los argumentos plasmados en el arbitrio, esta Corte se encuentra impedida de pronunciar una decisión favorable al recurrente, toda vez que no se ha alegado vulneración alguna de las normas sustantivas que el Servicio de Impuestos Internos entendió quebrantadas y que originó la liquidación que se reclama. En efecto, tratándose en este caso del rechazo de un cargo efectuado a la renta líquida del impuesto de primera categoría, resultaba procedente alegar que la agregación efectuada constituye una inobservancia del artículo 33 N° 1 letra g ), o del inciso primero del citado artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, normas que establecen aquellos gastos que son aceptados o rechazados para efectos de rebajar la base imponible del tributo en cuestión.
Así, la sola invocación de la vulneración de normas relativas a la prueba impide acceder al análisis del tributo que se pretende cobrar al contribuyente a través de la liquidación reclamada, hecho que lleva al rechazo del recurso en esta sede, por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 463.
Normas citadas
Descriptores
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